La inadmisión. El rechazo de la demanda. La reforma de la demanda. (Artículo 89 CPC). Oportunidad para la reforma. - Estudio doctrinal y jurisprudencial del proceso civil - 1ra edición - Libros y Revistas - VLEX 73085546

La inadmisión. El rechazo de la demanda. La reforma de la demanda. (Artículo 89 CPC). Oportunidad para la reforma.

AutorCarlos Alberto Paz Russi
Páginas24-60

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La inadmisión

Es un acto por el cual el juez se abstiene de darle curso a la demanda cuando ésta no cumple determinados requisitos, y le da al demandante el término de cinco (5) días para que los subsane.

CAUSALES:

  1. Por no reunir los requisitos legales

  2. Por no acompañar los anexos ordenados por la ley

  3. Por contener indebida acumulación de pretensiones

  4. Por no presentar la demanda en debida forma.

  5. Por insuficiencia del poder conferido

  6. Cuando el derecho de postulación procesal está reservado por la ley a los abogados y el actor o su representante o apoderado general presentan directamente la demanda y no tienen esa calidad.

  7. Cuando el demandante es incapaz y no actúa por conducto de su representante

En cualquiera de las causales que originan la inadmisión, el funcionario, en la misma providencia en que la declare, señala el defecto y ordena su corrección dentro del término de cinco (5) días, que se cuentan a partir del siguiente a la notificación del auto al demandante.

Contra el auto que inadmite la demanda solo procede el recurso de reposición, pues es de trámite.

El rechazo de la demanda

Es el acto por cuya virtud el juez se abstiene definitivamente de darle curso a la demanda y dispone que ella y sus anexos se devuelvan al interesado sin necesidad de desglose.

Se presenta la posibilidad de rechazo de plano, es decir, sin ningún trámite previo, y que viene como consecuencia de una inadmisión de demanda sin que en el plazo de los cinco (5) días se haya observado lo indicado por el juez y, también se puede dar, cuando se ha propuesto la excepción previa de inepta demanda, ha prosperado la misma y dentro del término de tres (3) días siguientes al auto que así lo declaró no se efectúe la corrección de rigor.

CAUSALES DE RECHAZO

  1. Cuando la demanda ha sido inadmitida, y dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación del auto respectivo, no se corrigieron las fallas observadas por el juez.

  2. Al prosperar la excepción previa de falta de requisitos formales de la demanda y no corregir el demandante las fallas observadas en el término de tres días siguientes al de la notificación del auto.21

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  3. Que el juez carezca de jurisdicción.

  4. Que el juez no tenga competencia

  5. Cuando el proceso tenga término de caducidad para iniciarlo y aparezca claramente que ya está vencido ese plazo.

    Debemos añadir a las causales de rechazo, comentadas por el maestro Hernán Fabio López Blanco, la contemplada en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, cuando no se agota la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos ordinarios y abreviados, salvo las excepciones, que veremos más adelante.

    EL RETIRO DE LA DEMANDA

    Según el artículo 88 del CPC, es el acto en cuya virtud el demandante le solicita verbalmente al secretario que le devuelva el escrito contentivo de ella junto con sus respectivos anexos.

    No requiere petición escrita ni providencia del juez, pero se deja la correspondiente constancia en el libro radicador y la copia que el demandante presenta con destino al archivo del juzgado.

Sustitución de la demanda

Puede hacerse mediante un escrito separado con ese específico objeto o reproduciendo completamente la demanda de manera semejante a como ocurre con la reforma. Está condicionada a los mismos presupuestos establecidos para la demanda original, ésto es, que puede generar inadmisión o rechazo, de acuerdo con el requisito omitido.

REQUISITOS

  1. Que no esté trabada la relación procesal.

  2. Que no se hayan practicado medidas cautelares. La formalidad no es absoluta como en el retiro, pues es factible sustituir la demanda y que ellas subsistan, lo que acontece cuando la pretensión incluida o cambiada en la nueva también las permita.

La reforma de la demanda (Artículo 89 CPC)

El demandante puede hacer las modificaciones que estime pertinentes, siempre que no sustituya con ellas a la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o cambie completamente las pretensiones formuladas en la demanda inicial.22

MODALIDADES

  1. Para incluir nuevas personas como demandantes o demandados.

  2. Para excluir a alguna de esas personas sin que haya un cambio completo de las personas integrantes de una parte.

  3. Para presentar nuevas pretensiones, es decir, adicionar las inicialmente formuladas.

  4. Para disminuir las pretensiones en cuanto a su número o valor pero sin que se pueda realizar un cambio total en ellas.

  5. Para precisar la causa de la demanda. Así por ejemplo, si el escrito inicial se basó en la responsabilidad civil contractual puede ser modificada para sustentarla en la extracontractual o viceversa.

  6. Para introducir libremente cualquier modificación a la estructura de la demanda en lo que a hechos y pruebas concierne.

  7. SOLO PUEDE HACERSE UNA SOLA VEZ.

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  8. ES NECESARIO QUE EL AUTO ADMISORIO O EL MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO ESTÉ NOTIFICADO A TODOS LOS DEMANDADOS. Solo procede en los procesos de CONOCIMIENTO Y EJECUTIVOS.

Oportunidad para la reforma

En los procesos de conocimiento.

  1. Cuando las excepciones previas propuestas no requieren la práctica de pruebas ANTES DE RESOLVERLAS.

  2. Si el demandado propone excepciones previas que requieran la práctica de pruebas ANTES DE NOTIFICARSE EL AUTO QUE LAS DECRETE. Como el auto que decreta las pruebas se notifica mediante Estado, que se realiza con la fijación del respectivo escrito durante un día en la secretaría del despacho judicial, se entiende que vencido este se cierra la posibilidad de reformar la demanda.

  3. Cuando no se proponen excepciones previas, antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia prevista en el artículo 101, si ésta no procede, antes de notificarse el auto que decreta las pruebas en el proceso.

En los procesos Ejecutivos

Puede hacerse a más tardar, de acuerdo con lo preceptuado por el inciso 2 numeral 1 del artículo 89, en los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones. Como el término que establece la norma para proponer excepciones es de diez días, significa que para reformar la demanda se cuenta con trece.

Trámite: una vez presentada la reforma, si es correcta, el juez profiere el auto admisorio en el que ordena, además, correr traslado al demandado o demandados por la mitad del término que la ley indica para el respectivo proceso, notificándolo por el Estado. La Corte Constitucional mediante Sentencia T 548 de julio nueve (9) de 2003, expuso:

“Al respecto la Sala observa cómo los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez dictado el auto admisorio de la demanda, o librada la orden de pago, según el caso, y notificada la providencia a alguno de los convocados a la litis, la reforma de la demanda puede considerarse si han sido notificados “todos los demandados” previsión que también cuanta para “para las demás aclaraciones o correcciones”.23

Nada dice la ley sobre la situación que se presenta cuando la modificación de la demanda adolece de algunos de los requisitos que determinan su inadmisión o su rechazo. En nuestro concepto, ha de dársele el mismo tratamiento establecido por la ley para la principal, es decir, que habrá lugar a decretar la inadmisión o el rechazo cuando se presenten las causales que los produzcan.

Aclaración y corrección de la demanda

Significa hacer comprensibles aspectos oscuros y subsanar los errores en que se haya podido incurrir.

Puede realizarse para cambiar la dirección de una parte o testigo o, para señalar el nombre o apellidos correctos de cualquiera de ellos.

Es factible, por ejemplo, que los nombres o apellidos se inviertan y se indique primero el materno o se alteren al cambiar alguna letra, como ocurre cuando se escribe “pena” en lugar de “peña”.

Tanto las aclaraciones y correcciones como la reforma de la demanda pueden hacerse en la misma oportunidad procesal, pero mientras en aquellas es factible efectuarlas cuantas veces lo considere necesario el demandante, por no existir límite alguno, salvo el término de la REFORMA, procede una sola vez.24

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Efectos de la admisión de la demanda

Sostiene López Blanco:

“A) Interrupción de la Prescripción. Artículo 90 CPC. A partir de la notificación del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo de pago, según el caso, el término comienza a contarse a partir del día siguiente a la notificación personal o por Estado.

El término para notificar es de un año, que comprende tanto los días hábiles como los feriados o festivos o los que por cualquier causa permanezca cerrado el despacho al público.

En consecuencia, para que la interrupción de la prescripción del derecho se produzca con la presentación de la demanda, es indispensable que el...

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