De los recursos geotérmicos
Autor | Jiménez Lozano, Álvaro |
Páginas | 58-59 |
58
Cornelio Roa - Hernán Roa
Nota: El Artículo 171 fue declarado exequible mediante Sentencia
C-0126 de 1998 de la Corte Constitucional pero únicamente por el cargo
formulado por los demandantes, esto es, por cuanto la ley puede prever
PARTE VI
DE LOS RECURSOS GEOTÉRMICOS
Artículo 172. Para los efectos de este Código, se entiende por
recursos geotérmicos:
a) La combinación natural del agua con una fuente calórica endógena
subterránea cuyo resultado es la producción espontánea de aguas
calientes o de vapores, y
b) La existencia de fuentes calóricas endógenas subterráneas a las
cuales sea posible inyectar agua para producir su calentamiento,
o para generar vapor.
Artículo 173. También son recursos geotérmicos, a que se aplican
naturalmente o por obra humana con temperatura superior a 80 grados
Los recursos geotérmicos que no alcancen los 80 grados centígrados
de temperatura mínima serán considerados como aguas termales.
Artículo 174. Sin perjuicio de derechos adquiridos, la Nación se
reserva el dominio de los recursos geotérmicos.
Artículo 175. Los recursos geotérmicos pueden tener, entre otros,
los siguientes usos:
a) Producción de energía.
refrigeración o calefacción.
c) Producción de agua dulce.
d) Extracción de su contenido mineral.
Artículo 176. La concesión de uso de aguas para explotar una fuente
geotérmica será otorgada con la concesión del recurso geotérmico.
Nota: El artículo 176 fue declarado exequible mediante Sentencia
C-0126 de 1998 de la Corte Constitucional pero únicamente por el cargo
formulado por los demandantes, esto es, por cuanto la ley puede prever
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