Reembarque - Régimen de exportación - Estatuto Aduanero Colombiano - Estatuto Aduanero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 396912010

Reembarque

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas851-857

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ARTÍCULO 306. DEFINICIÓN. Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación.

No podrá autorizarse el reembarque de substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 275. REQUISITOS PREVIOS A LA SOLICITUD DE EMBARQUE. Para efectos de lo previsto en el artículo 307 del Decreto 2685 de 1999, el declarante, previa a la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque, deberá entregar la garantía bancaria o de Compañía de Seguros a la División de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces.

COMENTARIO: CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO

DE ESTUPEFACIENTES (CCITE).

Es el documento expedido por la DNE, que como su nombre lo indica certifica la inexistencia de registros debidamente fundamentados por tráfico de estupefacientes, testaferrato, enriquecimiento ilícito y conexos, contra la persona o empresa a favor de quien se expide y autoriza la compra, consumo, distribución, producción, almacenamiento e importación de sustancias químicas sometidas a control, en las cantidades y calidades establecidas en el mismo.

Control Ejercido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

La filosofía del control ejercido por la DNE en materia de sustancias químicas, implica la verificación previa y posterior a la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

Control Previo: Corresponde a la verificación de la información aportada por el solicitante, el análisis de los reportes de los Organismos de Inteligencia y Seguridad del estado y el Acta de inspección de la Policía Nacional, a fin de decidir sobre la expedición del CCITE.

Control Posterior: Es el control que se lleva a cabo después de la expedición del CCITE y consiste en la toma de decisiones por parte de la DNE tras el análisis de la

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actualización de reportes por parte de los Organismos de Inteligencia y Seguridad del Estado y las inspecciones sorpresivas de la Policía Nacional.

SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS A TRAVES DEL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES.

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 (Convención de Viena), exhorta a los países productores, de tránsito y consumidores de sustancias químicas susceptibles de ser utilizadas en la producción estupefacientes, a apoyar acciones tendientes para evitar el desvío de las mismas hacia el narcotráfico, Colombia ratificó este acuerdo por lo que está comprometida a cumplir con las disposiciones establecidas en el.

En la Convención se clasifica las sustancias químicas en los cuadros I y II, CUADRO I CUADRO II

Acido N-acetilantranílico Acetona

Acido lisérgico Acido antranílico Efedrina Acido clorhídrico* Ergometrina Acido fenilacético Ergotamina Acido sulfúrico* 1-fenil-2 propanona Anhídrico acético Isosadrol Eter etílico

3,4 - metilendioxifel-2-propanona Metiletilcetona Piperonal Permanganato potásico Safrol Piperidina Seudoefedrina Tolueno

Las sales de las sustancias enumeradas en el presente cuadro, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.

Las sales de las sustancias enumeradas en...

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