Reflexiones acerca de qué debe considerarse como ingresos corrientes de la Nación - Núm. 1, Marzo 2011 - Revista de Derecho Fiscal - Libros y Revistas - VLEX 736961393

Reflexiones acerca de qué debe considerarse como ingresos corrientes de la Nación

AutorMauricio Marín Elizalde
Páginas102-122
102
REFLEXIONES ACERCA DE
QUÉ DEBE CONSIDERARSE
COMO INGRESO CORRIENTE
DE LA NACIÓN
Sumario:
Introducción. Rentas contractuales. Las tasas y
rentas parafiscales. Financiación del sector
justicia. Fondo de Defensa Nacional. Fondo de
Estupefacientes. Fondo de Fomento del Carbón.
Fondos internos del Ministerio de Defensa. Fon-
dos internos de la Policía Nacional. Fondo Rota-
torio del Ministerio de Minas y Energía. Escuelas
industriales e institutos técnicos. Junta Central
Contadores. Concesión de sociedades portuarias.
Ingresos contraprestación Icel-Corelca. Unidad
Administrativa Especial de Planeación Minero-
Energética. Compensación de canales radioeléc-
tricos. Contribución de las entidades vigiladas
por la Superintendencia Bancaria. Comisiones
de regulación.
MAURICIO MARÍN ELIZALDE34
1. Introducción
Este documento pretende determinar, con base en las
decisiones de la Corte Constitucional, qué ingresos deben
considerarse como corrientes, y por lo tanto cuáles forman
parte de la base de cálculo de la participación de las entidades
territoriales en los ingresos de la nación, y la directa relación
de tales conceptos con la forma en que el Ministerio de
Hacienda y el Departamento Administrativo de Planeación
Nacional realizaron, la liquidación y distribución, respec-
tivamente, de los recursos del presupuesto nacional, con grave
perjuicio de las entidades territoriales, en el período en que
tuvieron vigencia los textos originales de los artículos 357 y
No olvidemos que uno de los temas más importantes de la
hacienda pública es la clasificación de los recursos del Estado.
34. Abogado especializado en derecho
administrativo. Miembro del Centro de
Estudios Fiscales. En la actualidad
cursa estudios de doctorado en la
Pontificia Universidad de Comillas en
Madrid, España.
35. Recordemos que a través del Acto
Legislativo N.º 01 de 2001 (conocido
también como Acto Legislativo N.º 12)
se modificó el artículo 357 de la
Constitución Política, eliminando a los
ingresos corrientes como base de
cálculo de las transferencias intergu-
bernamentales (participación de los
municipios en los ingresos corrientes
y situado fiscal).
103
Es así como el artículo 35836 de la Constitución expresa que
para los efectos de las transferencias presupuestales son
ingresos corrientes de la Nación los ingresos tributarios y no
tributarios, con excepción de los recursos de capital.
Sobre el particular la Corte Constitucional se ha pronun-
ciado37, precisando:
De igual modo, de la propia Carta se deduce que la clasifica-
ción de la renta se elabora atendiendo especialmente la regu-
laridad del ingreso. Por esa razón, se denominan ingresos
corrientes a las rentas o recursos de que dispone o puede
disponer regularmente el Estado para atender los gastos que
demandan la ejecución de sus cometidos, y, a su vez, tales
rentas se subclasifican como ingresos tributarios y no tri-
butarios.
Son, por el contrario, ingresos de capital aquellas rentas que
el Estado obtiene eventualmente cuando es necesario com-
pensar faltantes para asumir gastos en la ejecución de progra-
mas y proyectos que se consideran inaplazables.
La clasificación precedente de las rentas o ingresos públicos
está consignada en la nueva Constitución y a ella se le
atribuyen los mismos alcances que la teoría hacendística le
reconoce contemporáneamente a tales nociones.
De la misma forma esta Corporación38 en otra oportunidad
manifestó:
... la regularidad de un ingreso sirve, aunque no categóri-
camente, para definirlo como ingreso corriente, pues como lo
preveía la Ley 38 de 1989, caben excepciones que implican
la posibilidad de ingresos corrientes ocasionales.
En este sentido el parágrafo 2.º del artículo 20 de la Ley 38 de
1989 (Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional), que trataba
de los ingresos corrientes, estipulaba:
Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales
dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que
trata este artículo.
Según la tesis esbozada por la Corte, el ingreso corriente se
caracteriza, además de la regularidad, y en opinión de CARLOS
EDUARDO NARANJO FLÓREZ39, por lo siguiente:
36. “Art. 358. Para los efectos contem-
plados en los dos artículos anteriores,
entiéndese por ingresos corrientes los
constituidos por los ingresos tribu-
tarios y no tributarios con excepción
de los recursos de capital”.
37. Sentencia de la Corte Consti-
tucional N.º C-308 de 1994, M. P.:
ANTONIO BARRERA CARBONELL.
38. Sentencia de la Corte Consti-
tucional N.º C-423 de 1995, M. P.:
FABIO MORÓN DÍAZ.
39. CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ.
Alegatos de conclusión presentados en
la Sección Primera del Tribunal Admi-
nistrativo de Cundinamarca en los
procesos de Bogotá, D. C. y otros dis-
tritos y municipios en contra del
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y el Departamento Adminis-
trativo de Planeación Nacional por
indebida liquidación y distribución de
las transferencias.

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