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De la reforma de la constitución

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas282-284

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ARTÍCULO 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.

CONCORDANCIAS:

· Constitución Política de Colombia: Arts. 3, 4, 40, 103, 114, 241, 260 y 375 al 379.

JURISPRUDENCIA:

· SENTENCIA C-816 DE 30 DE AGOSTO DE 2004. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. RODRIGO UPRIMNY YEPES. Parámetros normativos para el control de constitucionalidad de los actos legislativos.

· SENTENCIA C-551 DE 9 DE JULIO DE 1993. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. El referendo constitucional y las características especiales de la ley de referendo.

ARTÍCULO 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.

El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.

En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.

CONCORDANCIAS:

· Constitución Política de Colombia: Arts. 40, 115, 142, 145, 154, 155, 157, 160, 170, 183, 241, 260, 265, 272, 292, 300, 312, 313, 315, 327, 370, 371, 378 y 379.

· Ley 5 de 1992 : Art. 119 num. 1.

JURISPRUDENCIA:

· SENTENCIA C-816 DE 30 DE AGOSTO DE 2004. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. RODRIGO UPRIMNY YEPES. Parámetros normativos para el control de constitucionalidad de los actos legislativos.

ARTÍCULO 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en

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votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine.

Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.

CONCORDANCIAS:

· Constitución Política de Colombia: Arts. 3, 4, 40, 95, 103, 104, 155, 170, 241, 260, 265, 327, 374, 377 y, 379.

· Ley 5 de 1992 : Art. 119 nums. 5 y 6.

JURISPRUDENCIA:

· SENTENCIA C-816 DE 30 DE AGOSTO DE 2004. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. RODRIGO...

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