La reforma de López Pumarejo (1936) - La influencia de León Duguit en la reforma social de 1936 en Colombia - Libros y Revistas - VLEX 648910853

La reforma de López Pumarejo (1936)

AutorAna Carolina Mercado Gazabón
Páginas17-34
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Capítulo segundo
La reforma de López Pumarejo (1936)
I. Antecedentes: Los postulados clásicos
La reforma protestante y otros hechos de profunda signicación histórica co-
mo las revoluciones políticas de los siglos  y  (inglesa, norteamericana
y francesa) contribuyeron en el mundo occidental al surgimiento y difusión
de las ideas liberales y al cambio de las monarquías absolutas por el Estado
liberal-burgués. En franca oposición al despotismo del absolutismo monár-
quico propio de los primeros siglos de la era moderna, se abriría el paso para
la construcción de un nuevo modelo de Estado: el Estado de derecho, también
denominado Estado liberal-burgués, según los tratadistas de origen alemán1
—a partir de la obra del profesor Robert von Mohl (1799-1875).2
Características relevantes del Estado liberal de derecho son el individua-
lismo, la no intervención del Estado en el plano socioeconómico, la limitación
del poder de los gobernantes a través de la separación de poderes,3 el principio
1 A juicio del profesor Pablo Lucas Verdú, “El Rechtsstaat es un logro semántico, conceptual y político
de la teoría del Estado y del derecho constitucional alcanzado por la doctrina alemana en su genealo-
gía, en su desarrollo posterior de entreguerras y en su proyección presente como Estado democrático
de derecho”. L V, Pablo. Estado de derecho y justicia constitucional. Aspectos históricos,
ideológicos y normativo-institucionales de su interrelación. En: Revista de Estudios Políticos (Nueva
Época), Mayo-Junio, 1983, nº 33, p. 13.
2 Para autores como Luis Villar Borda es a través del derecho francés, en especial con la obra de Carre
de Malberg, cómo el derecho colombiano conoció la doctrina del Estado de derecho y no de su fuente
genética alemana. V B, Luis. Estado de Derecho y Estado Social de Derecho. En: Revista
Derecho del Estado, diciembre, 2007, nº 20, p. 77.
3 Sobre la separación de poderes, es pertinente advertir que, pese a ser un principio con antiquísi-
mos antecedentes que remontan a Aristóteles, es el inglés John Locke quien la desarrolla y el barón de
Montesquieu quien le da la denición en el sentido que conocen los ordenamientos jurídicos desde la
modernidad hasta nuestros días. Este último en su obra Del espíritu de las leyes (1748) con meridiana
claridad señaló: “Hay en cada Estado tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de los
asuntos que dependen del derecho de gentes y el poder judicial de los que dependen del derecho civil.
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La inuencia de León Duguit en la reforma social de 1936 en Colombia
de legalidad4 y la necesidad de consagrar todo ello en una Constitución escrita
que rigiera los destinos del Estado.5
En América Latina, este modelo de Estado liberal-burgués resultó atrac-
tivo desde los primeros días de la historia republicana y, por supuesto, no fue
Colombia la excepción. La “contradictoria” historia constitucional nacional,6
Por el poder legislativo, el príncipe, o el magistrado, promulga leyes para cierto tiempo o para siempre, y
enmienda o deroga las existentes. Por el segundo poder, dispone de la guerra y de la paz, envía o recibe
embajadores, establece la seguridad, previene las invasiones. Por el tercero, castiga los delitos o juzga las
diferencias entre particulares. Llamaremos a este poder judicial, y al otro, simplemente, poder ejecutivo
del Estado”. Con esta teoría se busca evitar la concentración del poder del Estado en una sola rama u
órgano y que cada uno sirva de freno y control a los demás, son los checks and balances o frenos y contrapesos
que pretenden evitar la implantación de un gobierno despótico. Las ideas de Montesquieu adquirieron
forma en la célebre declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, cuyo artículo
16 reza: “Toute société dans laquelle la garantie des droits n’est pas assuré, ni la séparation des pouvoirs
determiné, n’a point de constitution” (Toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los de-
rechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución).
4 El principio de legalidad signica, ante todo, la primacía, el imperio de la ley. En ese sentido, nin-
guna decisión del Estado puede contrariar la ley, siendo esta última la representación de la decisión del
pueblo soberano. Reriéndose al caso francés, García de Enterría señala que la ley se convirtió para los
franceses en la principal fuente del derecho, incluso por encima de la Constitución. Esta únicamente
fue considerada como un texto político que incluía los derechos humanos y la estructura del Estado. Es
decir que era una regulación que contenía una parte dogmática y una orgánica; no se entendió que era
una norma jurídica porque no existió el control de constitucionalidad de las leyes, y esta podían vulnerar
la norma fundamental sin que ello tuviera consecuencias jurídicas. Se le dio primacía a la ley porque
emanaba del poder legislativo que se consideraba el poder soberano. Esta superioridad, en Francia du-
ró en principio hasta 1958 pero en concreto hasta 1974, cuando se amplió la legitimación activa para
interponer el recurso de inconstitucionalidad. Citado por M P, Miguel. Vivir en policía.
Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 28.
5 La implementación de una Constitución escrita será el símbolo de la seguridad jurídica de las rela-
ciones entre el Estado y los ciudadanos. Los pioneros en hacer realidad los ideales del liberalismo serían
los norteamericanos con la instauración del Estado liberal a partir del 4 de julio de 1776, reforzado con
la Constitución de Filadela de 1787.
6 Resulta interesante el trabajo Cartas de Batalla, una crítica del constitucionalismo colombiano de Her-
nando Valencia Villa sobre el singular proceso constitucional colombiano: “el sentimiento que abruma al
intelecto es la extrañeza que produce la abigarrada y contradictoria historia constitucional del país. De
una parte, Colombia es el único Estado hispanoamericano controlado por los mismos partidos políticos
desde 1849. En ninguna Nación en la región ha habido tantas codicaciones y enmiendas ni un discurso
republicano tan proliferante […] De otra parte […] Colombia ha tenido once guerras civiles nacionales
de 1811 a 1958, sin contar la interminable batalla constitucional. Y ha habido una elevada y crónica
abstención electoral, largos períodos de legalidad marcial desde 1944 y un movimiento guerrillero frag-
mentado pero no derrotado que desafía al sistema político desde hace casi 40 años […] Las estadísticas
constitucionales son, en sí mismas, sorprendentes: quince constituciones nacionales entre 1811 y 1886
y sesenta y siete reformas entre 1886 y 1986 […] La actual codicación [reriéndose al texto de 1886]

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