Refugiados - Los individuos - Código de Derecho Internacional Público (Tomo I) - Libros y Revistas - VLEX 647774845

Refugiados

AutorHernando Sánchez-Sánchez
Páginas471-486
CONVENCIÓN SOBRE
EL ESTATUTO
DE LOS REFUGIADOS
Conferencia de Plenipotenciarios
de las Naciones Unidas sobre el Estatuto
de los Refugiados y de los Apátridas
Ginebra, 28 de julio de 1951
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que la Carta de las Naciones
Humanos, aprobada el 10 de diciembre de
1948 por la Asamblea General, han armado
el principio de que los seres humanos, sin dis-
tinción alguna deben gozar de los derechos y
libertades fundamentales,
Considerando que las Naciones Unidas han
manifestado en diversas ocasiones su profundo
interés por los refugiados y se han esforzado
por asegurar a los refugiados el ejercicio más
amplio posible de los derechos y libertades
fundamentales,
Considerando que es conveniente revisar y
codicar los acuerdos internacionales ante-
riores referentes al estatuto de los refugiados y
ampliar mediante un nuevo acuerdo la aplica-
ción de tales instrumentos y la protección que
constituyen para los refugiados,
Considerando que la concesión del derecho de
asilo puede resultar excesivamente onerosa para
ciertos países y que la solución satisfactoria de
los problemas cuyo alcance y carácter interna-
cionales han sido reconocidos por las Naciones
Unidas no puede, por esto mismo, lograrse sin
solidaridad internacional,
Expresando el deseo de que todos los Estados,
reconociendo el carácter social y humanitario
del problema de los refugiados, hagan cuanto
les sea posible por evitar que este problema se
convierta en causa de tirantez entre Estados,
Tomando nota de que el Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados
tiene por misión velar por la aplicación de las
convenciones internacionales que aseguran la
protección a los refugiados, y reconociendo que
la coordinación efectiva de las medidas adop-
tadas para resolver ese problema dependerá
de la cooperación de los Estados con el Alto
Comisionado,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Denición del término “refugiado”
A. A los efectos de la presente Convención, el
término “refugiado” se aplicará a toda persona:
1) Que haya sido considerada como refugiada
en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de
1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Con-
venciones del 28 de octubre de 1933 y del 10
C. Refugiados
IV. Los individuos
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de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de
septiembre de 1939 o de la Constitución de
Las decisiones denegatorias adoptadas por la
Organización Internacional de Refugiados du-
rante el período de sus actividades, no impedi-
rán que se reconozca la condición de refugiado
a personas que reúnan las condiciones esta-
blecidas en el párrafo 2 de la presente sección.
2) Q ue, como resultado de acontecimientos
ocurridos antes del 1 de enero de 1951 y debido
a fundados temores de ser perseguida por moti-
vos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia
a determinado grupo social u opiniones políti-
cas, se encuentre fuera del país de su naciona-
lidad y no pueda o, a causa de dichos temores,
no quiera acogerse a la protección de tal país; o
que, careciendo de nacionalidad y hallándose,
a consecuencia de tales acontecimientos, fuera
del país donde antes tuviera su residencia ha-
bitual, no pueda o, a causa de dichos temores,
no quiera regresar a él.
En los casos de personas que tengan más de
una nacionalidad, se entenderá que la expresión
“del país de su nacionalidad” se reere a cual-
quiera de los países cuya nacionalidad posean;
y no se considerará carente de la protección del
país de su nacionalidad a la persona que, sin
razón válida derivada de un fundado temor, no
se haya acogido a la protección de uno de los
países cuya nacionalidad posea.
B. 1) A los nes de la presente Convención, las
palabras “acontecimientos ocurridos antes del 1
de enero de 1951”, que guran el artículo 1 de
la sección A, podrán entenderse como:
a) “Acontecimientos ocurridos antes del 1 de
enero de 1951, en Europa”, o como
b) “Acontecimientos ocurridos antes del 1 de
enero de 1951, en Europa o en otro lugar”;
y cada Estado Contratante formulará en el
momento de la rma, de la raticación o de
la adhesión, una declaración en que precise
el alcance que desea dar a esa expresión, con
respecto a las obligaciones asumidas por él en
virtud de la presente Convención.
2) Todo Estado Contratante que haya adopta-
do la fórmula a podrá en cualquier momento
extender sus obligaciones, mediante la adop-
ción de la fórmula b por noticación dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas.
C. En los casos que se enumeran a continua-
ción, esta Convención cesará de ser aplicable a
toda persona comprendida en las disposiciones
de la sección A precedente:
1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente,
a la protección del país de su nacionalidad; o
2) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha
recobrado voluntariamente; o
3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y
disfruta de la protección del país de su nueva
nacionalidad; o
4) Si voluntariamente se ha establecido de
nuevo en el país que había abandonado o fuera
del cual había permanecido por temor de ser
perseguida; o
5) Si, por haber desaparecido las circunstancias
en virtud de las cuales fue reconocida como
refugiada, no puede continuar negándose a
acogerse a la protección del país de su nacio-
nalidad.
Queda entendido, sin embargo, que las dispo-
siciones del presente párrafo no se aplicarán a
los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de
la sección A del presente artículo que puedan
invocar, para negarse a acogerse a la protección
del país de su nacionalidad, razones imperiosas
derivadas de persecuciones anteriores.
Código de Derecho Internacional Público
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