Régimen de compañías holding colombianas (chc) en el impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales - Título II. Régimen de compañías holding colombianas (chc) en el impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales - Libro séptimo - Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 801106213

Régimen de compañías holding colombianas (chc) en el impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas432-434
432 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
Artículo 892. Descuento por impuestos pagados en el exterior por la ECE.
Adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016. Los residentes scales que ejerzan
control sobre una ECE y, en consecuencia, se vean en la obligación de cumplir con lo
dispuesto en el artículo 890 de este Estatuto, tendrán derecho a los descuentos de que trata
el artículo 254 de este Estatuto en la proporción de su participación en la ECE.
Artículo 893. Tratamiento de la distribución de benecios por parte de la ECE cuyo
origen corresponde a rentas sometidas al régimen ECE.
Adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016. Los dividendos y benecios
distribuidos o repartidos por la ECE, así como los remanentes distribuidos al momento de
la liquidación de la ECE, originados en utilidades que estuvieron sometidas a tributación
de acuerdo con las reglas de este Título, serán considerados como ingresos no constitutivos
de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos scales por parte
del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo 883 en la proporción
a que a ellas tuviera derecho.
Las rentas o ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de las acciones o
participaciones en la ECE que correspondan a utilidades que estuvieron sometidas a
tributación de conformidad con lo previsto en este Título, se consideran ingresos no
constitutivos de renta ni ganancia ocasional al momento de su realización para efectos
scales por parte del sujeto obligado al régimen de ECE de conformidad con el artículo
883 en la proporción a que a ellas tuviera derecho.
La condición de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de estos dividendos
se somete a lo previsto en el literal b. del numeral 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS CHC EN EL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES
Artículo 894. Compañías holding colombianas (CHC).
Adicionado por el artículo 69 de la Ley 1943 de 2018. Podrán acogerse al régimen CHC las
sociedades nacionales que tengan como una de sus actividades principales la tenencia de
valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades
colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones, siempre que
cumplan con las siguientes condiciones:
1. Participación directa o indirecta en al menos el 10% del capital de dos o más sociedades
o entidades colombianas y/o extranjeras por un período mínimo de 12 meses.
2. Contar con los recursos humanos y materiales para la plena realización del objeto
social. Se entenderá que se cumple con los recursos humanos y materiales necesarios
para una actividad de holding cuando la compañía cuente con al menos tres (3)
empleados, una dirección propia en Colombia y pueda demostrar que la toma de
decisiones estratégicas respecto de las inversiones y los activos de la CHC se realiza
en Colombia, para lo cual la simple formalidad de la Asamblea Anual de Accionistas,
no será suciente.
Las entidades que deseen acogerse al régimen CHC deberán comunicarlo a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante los formatos que establezca el
reglamento. Las disposiciones contenidas en este título se aplicarán a partir del año
scal en que se radique la comunicación en la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN.

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