Régimen legal de los derechos fiduciarios en Colombia - Derechos fiduciarios y mercado de valores - Libros y Revistas - VLEX 777092373

Régimen legal de los derechos fiduciarios en Colombia

AutorJuan Carlos Varón Palomino - Germán Darío Abella Abondano
Páginas3-34
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RÉGIMEN LEGAL DE LOS DERECHOS
FIDUCIARIOS EN COLOMBIA
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Hasta la fecha, en Colombia no existe una definición legal del término derecho
fiduciario.1 Habida cuenta de ello, para determinar su significado, se acude al
sentido natural de dicho término, según el uso general que a las palabras que lo
conforman se da comúnmente en el ámbito de la industria fiduciaria,2 conside-
rando los elementos relevantes de la normatividad y de la doctrina.
Para comenzar, recordemos que en el derecho privado colombiano se reconoce
que la obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto jurídico
(deudor) debe realizar una prestación de dar, hacer o no hacer, en provecho de
otro sujeto jurídico (acreedor). En consecuencia, del vínculo jurídico obliga-
cional surgen derechos para el acreedor, dentro de los cuales la doctrina resalta
los denominados derechos subjetivos patrimoniales,3 que, según la clasificación
legal del Código Civil, pueden ser de dos clases: a) derechos reales y b) derechos
personales o crediticios.4
1 En el ámbito contable, el Plan Único de Cuentas () para los comerciantes, recogido en el
Decreto 2650 de 1993, incluye dentro de las cuentas del activo la distinguida con el número 1245,
denominada derechos fiduciarios, con la siguiente descripción: “Registra el valor de los bienes entre-
gados con el propósito de cumplir una finalidad específica, bien sea en beneficio del fideicomitente
o de un tercero en calidad de fideicomiso de inversión”. Sin embargo, esta descripción tiene un
alcance puramente contable: se refiere al valor de los bienes entregados al fiduciario en virtud de
un negocio fiduciario de inversión, y no abarca la naturaleza jurídica de los derechos fiduciarios
como derechos subjetivos patrimoniales y fuente de obligaciones. Por otra parte, el artículo 271-1
del Estatuto Tributario regula la determinación del valor patrimonial de los derechos fiduciarios,
para efectos fiscales, sin definirlos.
2 Código Civil, artículos 28 y 29.
3 Ospina Fernández, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. Octava edición (reimpresión).
Bogotá: Temis, 2008, pp. 17-18.
4 En cuanto al contenido general de los derechos patrimoniales, señala la doctrina: “Son derechos
patrimoniales aquellos que representan en el patrimonio de su titular un provecho, beneficio o
ventaja apreciable en dinero. Los derechos patrimoniales tienen, principalmente un interés pecu-
niario; ellos constituyen, para quienes los poseen[,] un valor económico. Ellos corresponden a
riquezas materiales. Independientemente de sus respectivos objetos (bienes inmuebles o bienes
muebles), los derechos patrimoniales tienen directamente o por evaluación, una expresión mone-
taria. Todos ellos representan un valor-dinero”. Ochoa G., Óscar E. Derecho civil I. Personas.
Caracas: Editorial Universidad Católica Andrés Bello, 2006, p. 98.
3
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Los derechos reales son taxativos5 y oponibles erga omnes, y otorgan a su titular
la facultad jurídica de usar y aprovechar económicamente el bien sobre el cual
recaen, explotándolo, transformándolo o disponiendo de este, como ocurre,
por ejemplo, con el derecho real principal, que es el de dominio o propiedad,
gravándolo o ejerciendo la facultad jurídica de perseguir el bien y procurar su
realización cuando se ha entregado como garantía para el pago de una obliga-
ción, como ocurre con los derechos reales accesorios de prenda e hipoteca. Su
objeto material son bienes que pueden ser corporales (muebles e inmuebles) o
ser incorporales (por ejemplo, propiedad intelectual, nombre comercial, marcas
y patentes o derechos de autor).
A su turno, los derechos personales o crediticios dan a su titular la facultad
jurídica de exigir al deudor el cumplimiento de la correspondiente prestación,
positiva o negativa.6
De manera general, los derechos subjetivos patrimoniales tienen su fuente en
el acto o negocio jurídico —en el campo que nos ocupa, el negocio fiduciario
celebrado en cada caso particular— y en la ley.
La autoridad de supervisión financiera colombiana ha caracterizado los negocios
(contratos) fiduciarios como:
[…] aquellos actos de confianza en virtud de los cuales una persona entrega a otra
uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos,
con el propósito de que esta cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en
beneficio del fideicomitente o de un tercero. Dentro de este concepto se incluyen la
fiducia mercantil y los encargos fiduciarios al igual que los negocios denominados
de fiducia pública y los encargos fiduciarios públicos de que tratan la Ley 80 de
1993 y las normas que la modifiquen o sustituyan.7
En ese orden de ideas, en un sentido amplio, la expresión derechos fiduciarios
podría servir para hacer referencia a los derechos originados en un contrato
fiduciario reconocido por el ordenamiento colombiano, de los cuales es titular
5 Código Civil, artículo 665: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a
determinada persona”. “Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o
habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las
acciones reales”.
6 Código Civil, artículo 666: “Derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse
de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las
obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado,
o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales”.
7 Superintendencia Financiera de Colombia. Circular Básica Jurídica, título quinto, capítulo
primero, numeral 1.1, inciso primero.
4
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el sujeto de derecho que tiene la calidad de fideicomitente o constituyente, o de
beneficiario, en el negocio fiduciario respectivo.
No obstante, en la práctica de la industria fiduciaria colombiana se emplea
comúnmente una acepción restringida del término derecho fiduciario,8 según
la cual corresponde al derecho personal de contenido económico del que es
titular el beneficiario, vinculado a los bienes objeto del negocio fiduciario, que lo
faculta para exigir al fiduciario la entrega del beneficio generado en la ejecución
del contrato y el cumplimiento de su finalidad.
La acepción expuesta en el párrafo precedente se apoya en los elementos de la
definición del negocio fiduciario atrás referenciada, esto es, la entrega por el
fideicomitente al fiduciario de bienes determinados, en que le transfiere o no la
propiedad, con el propósito de que este los administre o enajene para cumplir
una finalidad específica, en beneficio del fideicomitente o de un tercero (benefi-
ciario). Generalmente el beneficio es de contenido económico.
El derecho fiduciario representa el beneficio económico concreto estipulado a
favor del beneficiario (ya sea este el fideicomitente o un tercero); por ejemplo,
la facultad del fideicomitente adherente en una fiducia inmobiliaria para
pedir al fiduciario que le escriture y entregue una unidad inmobiliaria a la
terminación del proyecto de construcción de un edificio, que se adelanta por
medio de un patrimonio autónomo creado en virtud de un contrato de fiducia
mercantil inmobiliaria, o la facultad del beneficiario de un fideicomiso de
inversión para que pedir al fiduciario que le entregue periódicamente los rendi-
mientos de las inversiones realizadas por medio de un contrato de encargo
fiduciario de inversión.
Desde esa perspectiva, el derecho fiduciario puede verse como un activo en sí
mismo, que tiene un valor económico determinado o determinable y sobre el
cual se pueden realizar negocios jurídicos, como la compraventa de derechos
fiduciarios —esta es la acepción que interesa en este trabajo—, por lo que no
se profundiza sobre otros derechos legales o contractuales del fideicomitente
y del beneficiario, que son instrumentales a la protección del derecho fiducia-
rio, como los de recibir rendiciones de cuentas, exigir al fiduciario el cumpli-
miento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el incum-
plimiento de ellas, o pedir la remoción del fiduciario cuando a ello haya lugar,
entre otros.
8 También llamado derecho de beneficio.
5

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