Régimen Tributario Especial
Autor | Jorge Hernán Zuluaga P. |
Páginas | 174-184 |
174 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
TÍTULO VI
RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL
Artículo 356. Tratamiento especial para algunos contribuyentes.
Modicado por el artículo 146 de la Ley 1819 de 2016. Los contribuyentes a que se reere
el artículo 19 que sean calicados en el Registro Único Tributario como pertenecientes a
Régimen Tributario Especial, están sometidos al impuesto de renta y complementarios
sobre el benecio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%).
Concordancias: Artículo 1.2.1.5.1.9 a 1.2.1.5.1.13 DURT 1625 de 2016.
Artículo 356-1. Distribución indirecta de excedentes y remuneración de los cargos
directivos de contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial.
Modicado por el artículo 147 de la Ley 1819 de 2016. Los pagos por prestación de servicios,
arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonicaciones especiales y cualquier
otro tipo de pagos, cuando sean realizados a los fundadores, aportantes, donantes,
representantes legales y administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares
parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o anidad o único civil o entidades
jurídicas donde estas personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras
entidades donde se tenga control deberán corresponder a precios comerciales promedio
de acuerdo con la naturaleza de los servicios o productos objeto de la transacción. En caso
contrario, podrán ser considerados por la administración tributaria como una distribución
indirecta de excedentes y por ende procederá lo establecido en el artículo 364-3.
Las entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial deberán registrar ante la
DIAN los contratos o actos jurídicos, onerosos o gratuitos, celebrados con los fundadores,
aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus cónyuges o compa-
ñeros o s us familiares pa rientes hasta cuarto grado de consanguinidad o anidad o único
civil o entidades jurídicas donde estas personas posean más de un 30% de la entidad en
conjunto u otras entidades donde se tenga control, para que la DIAN determine si el acto
jurídico constituye una distribución indirecta de excedentes. En caso de así determinarlo,
se seguirá el procedimiento de exclusión del artículo 364-3.
Únicamente se admitirán pagos laborales a los administradores y al representante legal,
siempre y cuando la entidad demuestre el pago de los aportes a la seguridad social y
parascales. Para ello, el representante legal deberá tener vínculo laboral. Lo dispuesto en
este inciso no le será aplicable a los miembros de junta directiva.
El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o nanciar cualquier erogación, en dinero
o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos
directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 de este
Estatuto que tengan ingresos brutos anuales superiores a 3.500 UVT ($111.507.000 Valor
año 2017, $116.046.000 Valor año 2018) no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del
gasto total anual de la respectiva entidad.
Parágrafo 1º. Para efectos scales, las entidades sin ánimo de lucro deberán identicar
los costos de proyectos, de las actividades de venta de bienes o servicios y los gastos
administrativos, para su vericación por la administración tributaria, todo lo cual, deberá
certicarse por el Revisor Fiscal o contador.
Parágrafo 2º. Los aportes iniciales que hacen los fundadores al momento de la constitución
de la entidad sin ánimo de lucro y los aportes a futuro que hacen personas naturales o
jurídicas diferentes a los fundadores, no generan ningún tipo de derecho de retorno para
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