Reglas de origen y procedimientos de origen - Tratado de libre comercio Colombia - Estados Unidos - Libros y Revistas - VLEX 730111173

Reglas de origen y procedimientos de origen

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas123-239
CAPÍTULO CUATRO
Reglas de origen y procedimientos de origen 123
CAPÍTULO CUATRO
REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN
SECCIÓN A: REGLAS DE ORIGEN
ARTÍCULO 4.1. MERCANCÍAS ORIGINARIAS
Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una
mercancía es originaria cuando:
(a) la mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el
territorio de una o más de las Partes;
(b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y
I) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción
de la mercancía sufre el correspondiente cambio en la clasificación
arancelaria, especificado en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A (Reglas
Específicas de Origen del Sector Textil y del Vestido), o
II) la mercancía, de otro modo, satisface cualquier requisito de valor de
contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo
4.1 o en el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen del Sector Textil y
del Vestido), y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables
de este Capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o más de las
Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios.
cuatro
CAPÍTULO
DISPOSICIONES INICIALES Y
DEFINICIONES GENERALES
TLC - Tratado de Libre Comercio
Colombia - Estados Unidos
124
ARTÍCULO 4.2. VALOR DE CONTENIDO REGIONAL
1. Cuando el Anexo 4.1 especifique una prueba de valor de contenido regional
para determinar si una mercancía es originaria, cada Parte dispondrá que el
importador, exportador o productor podrá, con el propósito de solicitar el trato
arancelario preferencial de acuerdo al Artículo 4.15, calcular el valor de contenido
regional con base en uno u otro de los siguientes métodos:
(a) Método Basado en el Valor de Materiales No Originarios (“Método de
Reducción del Valor”)
VCR = VA - VMN x 100
VA
(b) Método Basado en el Valor de los Materiales Originarios (“Método de Aumento
del Valor”)
VCR = VMO x 100
VA
donde,
VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VA es el valor ajustado de la mercancía;
VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por
el productor en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el
valor de un material de fabricación propia; y
VMO es el valor de los materiales originarios adquiridos o de fabricación
propia y utilizados por el productor en la producción de la mercancía.
2. Cada Parte dispondrá que todos los costos considerados para el cálculo de valor
de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la
Parte donde la mercancía se produce.
3. Cuando el Anexo 4.1 especifique una prueba de valor de contenido regional para
determinar si una mercancía de la industria automotriz1 es originaria, cada Parte
dispondrá que el importador, exportador o productor con el propósito de solicitar
el trato arancelario preferencial de acuerdo al Artículo 4.15, deberá calcular el
1 El párrafo 3 aplicará únicamente a mercancías clasi cadas bajo las siguientes partidas o subpartidas del Sistema
Armonizado: 8407.31 a 8407.34 (motores), 8408.20 (motores diesel para vehículos), 84.09 (partes de motores)
87.01 a 87.05 (vehículos), 87.06 (chasis), 87.07 (carrocerías) y 87.08 (partes para vehículo).
CAPÍTULO CUATRO
Reglas de origen y procedimientos de origen 125
valor de contenido regional de esa mercancía basado únicamente en el siguiente
método:
Método para las Mercancías de la Industria Automotriz (“Método del Costo Neto”)
VCR = CN - VMN x 100
CN
donde,
VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
CN es el costo neto de la mercancía; y
VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por
el productor en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el
valor de un material de fabricación propia.
4. Cada Parte dispondrá que para efectos del método de cálculo del valor de
contenido regional de conformidad con el párrafo 3, el importador, exportador o
productor, podrá promediar el cálculo en el año fiscal del productor, en base a todos
los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de
esa categoría que se exporten a territorio de una o más de las Partes, utilizando
cualquiera de las siguientes categorías:
(a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de
vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en
territorio de una Parte; o
(c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio
de una Parte.
5. Cada Parte dispondrá que para efectos del cálculo del valor de contenido regional
de conformidad con el párrafo 3, para materiales automotrices2 producidos en la
misma planta, un importador, exportador o productor podrá, usar un cálculo:
(a) promediado:
(I) sobre el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende
la mercancía;
2 El párrafo 5 aplicará únicamente a los materiales automotrices clasi cados en las siguientes partidas o subpartidas
del Sistema Armonizado: 8407.31 a 8407.34 (motores), 8408.20 (motores diesel para vehículos), 84.09 (partes de
motores), 87.06 (chasis), 87.07 (carrocerías) y 87.08 (partes de vehículo).

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