De la reivindicación - Sección séptima - Derecho civil. Bienes. Derechos reales - Libros y Revistas - VLEX 650455453

De la reivindicación

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas739-764
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De la reivindicación
624. La defensa del dominio
Pasadas esas épocas en que el dueño dependía de sí mismo y de su grupo familiar para
defender sus cosas, el sujeto de Derecho descargó esa responsabilidad en la organi-
zación de gobierno social que, por una parte, deberá estar atenta a controlar que los
asociados se respeten entre sí y respeten las cosan de los demás (función policiva) y, por
otra, cuando se presenta una discusión del derecho o el despojo del bien sobre el que
recae el derecho, declarar quién es su titular y prestarle el apoyo para que lo obtenga
(función jurisdiccional). Esta protección, en cuanto hace a los derechos reales, tiene
su reflejo en la acción reivindicatoria, que en todas las culturas ha hecho el recorrido
conceptual completo, desde el primario: “aunque confío en la autoridad, no descuido
mis armas y el que pretenda quedarse con lo mío que se atenga a las consecuencias”,
hasta llegar a las autoridades, que están instituidas para defender a los miembros de la
colectividad “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades [Inc. 2°, Art.
C. N.] que en la retórica constitucional actual describe la función de la autoridad frente
a los intereses de los asociados, con lo cual las “armas” propias deben pasar a retiro
permanente, porque el único que puede detentar la fuerza y calificar la legitimidad
de las actuaciones de los asociados es el Estado —mejor aún si operara—.
625. La acción reivindicatoria y su alcance
El dueño pretende tener sus cosas y sacarles provecho y, al ser despojado de ellas, las
persigue por medio de la acción reivindicatoria que dirige contra quien se da por dueño
de su bien, para que se lo reintegre y, como el derecho de persecución es amplio, puede
intentarlo contra cualquiera, no importa cómo llegó a ser poseedor:
La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está
en posesión, para que el poseed or de ella sea condenado a restituirla [ Art. 946 C. C.].
No hay que pasar por alto que el reclamante no siempre tiene la razón y por
eso la condición de dueño es apenas una atribución, puesta en discusión, que puede
llegar a confirmarse o desvirtuarse en el curso del proceso, de ahí la denominación
de “acción de dominio” que también tiene, porque hace parte del debate judicial la
confirmación de la propiedad, o su declaración, cuando esté en entredicho.1
En toda acción reivindicatoria se enfrentan dos sujetos que se toman, cada
cual, como titular de un mismo derecho real (íntegro, parcial o la cuota) y como sólo
puede haber uno reconocido como tal por el Derecho, lo que se busca es que el juez
verifique quién es y lo ponga en el disfrute de su ventaja. En esta contienda, como en
1 Habría sido mejo r afirmar que la reivindicaci ón es “la acción ejercida por u na persona que reclama la res-
titución de una cosa de la que se pretende propietario RIPERT, George y BOULANGER, Jean. Tratado de Derecho
civil. Derechos reales. Primera parte. Buenos Aires: La Ley, 1965. –– p. 137 y 138. Trad. Delia García Daireaux.
Derecho civil. Bienes. Derechos reales
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cualquier otro proceso, puede ganar cualquiera de las partes e incluso ninguno tener
la razón y el juez se limitará a dejar las cosas en el mismo estado, pero a lo largo de
esta exposición se hablará del reivindicador como si de verdad fuera el dueño, sola-
mente por economía.
Puede reivindicar el dueño, sea que haya sido despojado o que celebró un con-
trato de enajenación, hizo la entrega pero no realizó la tradición y está liberado de su
obligación de hacerla.2
También se ejercita en caso de ineficacia de la causa o fuente de la transferencia
(título), o en los casos de rescisión del acto por nulidad o por lesión enorme, pago
de lo no debido, incompetencia del funcionario que hizo la transferencia y otros si-
milares.3 Tiene acción reivindicatoria quien vende con pacto de retroventa, contra el
comprador que se niega a restituir la cosa una vez se le ha devuelto el precio.
Pero el dueño no se sirve de la acción reivindicatoria para:
a) Obtener la restitución del bien que está en poder de un tercero, que reconoce el
dominio del propietario, sea por contrato (arrendatario, comodatario, depositario,
mandatario, agente), o por disposición legal (representante legal, administrador,
secuestre, particular o agente del Estado que recoge el bien extraviado), cuando
alguno de estos tenedores no reintegra al concluirse el contrato o al cesar la causa
jurídica que le permitía mantener el bien en su poder [Arts. 384 y 385 C. G. P.]. Aun-
que sí será reivindicatorio el proceso que se adelante contra ellos cuando hayan
intervertido el título.
b) Conseguir la entrega material de un bien cuyo dominio está sujeto a registro,
cuando el enajenante no cumple su obligación [Art. 378 C. G. P.]; ni tampoco para
recabar el permiso para retirar las cosechas y demás bienes enajenados como
muebles por anticipación.
c) Reclamar las tierras usurpadas en medio del conflicto armado, con base en lo
dispuesto en los artículos 72, 75, 77 y 91 de la Ley 1448 de 2011, de restitución
de tierras, por ser especiales y aplicarse únicamente en las circunstancias que tal
ley indica.
Aquí está lo molesto del formalismo jurisdiccional, que impone tener cono-
cimientos especializados para decir ¡devuélvame lo mío!, en diversos “idiomas” pro-
2 Los juristas recuerdan que para reclamar el bien que se ha entregado como consecuencia de una promesa
de compraventa incu mplida no se acude a la reivindicació n, sino a demandar la declaración de ine ficacia de
promesa o la resolució n de las obligaciones y la exigenci a de la restitución como consecuenc ia de esa decla-
ración. OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto. Bienes. 7ª ed . Bogotá: Temis, 2011, p. 241. Esta afirmación, en
general es cierta, porque todo el conoz ca algo de Derecho sabe que la entrega del bien se hace a non domino,
pero no debe olvidarse que muchas p romesas generan poseedores, p or ignorancia de las partes, como ya lo
mencionamos, y en estos cas os tiene cabida la reivindicació n.
3 Lo ordinario es que la restitución esté incluida en el proceso mismo de declaración de la ineficacia del acto
y por eso no se nota que es una acción reivindicatoria al incluirse en la acción rescisoria del acto, pero si no fue
pedida o en el proceso se omitió solicitar la restitución de algunos de los bienes, se ejercitará la acción reivindi-
catoria y, de hecho, se aplican las mismas reglas en las restituciones mutuas [Art. 1746 C. C.].

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