Relaciones personales paterno-filiales - Sección tercera - Derecho Civil. Derecho de familia - Libros y Revistas - VLEX 377143686

Relaciones personales paterno-filiales

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas541-575

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328. Deberes y derechos entre padres e hijos

Para las relaciones paterno-filiales vuelve el sistema a servirse del concepto de deber, que tiene variados alcances en Derecho, desde la directriz de conducta no exigible por el beneficiario hasta la carga netamente obligacional. Algunos de estos deberes, que en su comienzo tenían un carácter de conductas recomendadas como sanas por el legislador, que de ser desatendidas reiteradamente y de manera grave daban lugar a ciertas medidas sancionatorias, terminaron convirtiéndose en verdaderas obligaciones exigibles coercitivamente.

Cada día el Estado fija su atención en el tratamiento que se brinda a los menores, con la convicción incuestionable de que gran parte de la situación social del país será la consecuencia del tratamiento que reciban durante su desarrollo, en el aspecto fisiológico, sicológico, cultural, social y académico.

329. Deberes de los hijos para con los padres

Siguiendo el orden del Código, iniciaremos con los deberes de los hijos para con los padres, unas escasas reglas, porque los hijos estaban tan sometidos a los padres que más que imposiciones eran reiteraciones de lo que dioses y padres tenían por un hecho incuestionable. Después nos ocuparemos de los deberes de estos para con los hijos, para más adelante concretar algunos temas en el capítulo destinado a las reglas de protección de otros sujetos vulnerables.

330. Respeto y obediencia

Las reglas sobre sumisión de los hijos a los padres, que los dejaban en sus manos para hacer lo que quisieran, incluyendo la posibilidad de deshacerse de ellos2 o de tomarlos como instrumentos para obtener ventajas, se suaviza

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en nuestro Código con una de las reglas más antiguas de nuestra civilización: "Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres" [Art. 250 C. C.], que nos trae a la mente de manera inmediata ese precepto del decálogo de "honra a tu padre y madre como te lo ha mandado Yaveh tu Dios" [Deut. 5,16], regla que desarrolla con primor el Eclesiástico en el capítulo tercero (si bien es un texto judío -circa 180 a de C.- no hace parte de su canon, pero sí del cristiano).

El deber de respeto y obediencia a los padres es ejemplo de "norma imperfecta", ya que no contempla sanciones directas para el hijo que la desobedezca y queda más como una saludable imposición moral del legislador. Por su carácter de deber moral, es independiente y autónomo para cada uno de los hijos, cualquiera sea su edad y circunstancia en la que se encuentren, claro, siempre que tengan consciencia de sus actos. Si la ley les impedía en su momento a los hijos ser guardadores de sus padres disipadores, era precisamente para evitar que durante el ejercicio de la guarda se vieran abocados a contrariar sus deseos -a desobedecerlos-, lo que llevaría a una insoluble confrontación entre deberes legales.3

Es cierto que el respeto y la obediencia no tiene sanción jurídica, pero ello no quiere decir que si los hijos realizan contra sus padres una acción punible tengan alguna indulgencia, ya que cometer un atentado contra esos familiares es en todo caso un agravante a la hora de determinar la sanción, como se puede ver en los artículos 104 y en otros del Código Penal.4

331. Atención y socorro

A los padres se les debe además todo el apoyo que requieran cuando por razón de la edad o por situaciones especiales se encuentran limitados o impedidos

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para valerse por ellos mismos. Se trata, ahora sí, de una obligación en todo su alcance, de modo que los padres cuentan con acciones directas para obtener que sus hijos les cumplan. El texto legal es claro:

Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios. [Art. 251 C. C.]

La carga de atención a los padres, si bien tiene su expresión directa en la obligación de proporcionar alimentos congruos a estos, tiene un alcance más amplio, si nos atenemos a las palabras que utiliza el legislador -cuidado y auxilio- que denotan la necesidad de hacer presencia personal en el apoyo al que se encuentra en una difícil situación económica o de salud.

Los tribunales, con acertado criterio, han encontrado que esos hijos pudientes que abandonan a sus padres ancianos o impedidos en un lugar donde se les atiende y cuentan con todas las comodidades y elementos materiales que requieren, pero se despreocupan íntegramente de ellos, incumplen el deber de cuidado y auxilio, y por ello además de reconocer que esa conducta justifica el desheredamiento, han impuesto a los hijos cargas de atención personal, como visitas periódicas, y especialmente en las épocas de regocijo común o pena, así como autorizaciones para permanecer con los nietos, que tienen un claro sentido de humanidad, aunque puedan sonarle extrañas a un jurista ortodoxo.

Los hijos, cualquiera que sea su edad, tendrán que contribuir al sostenimiento de los padres desvalidos, y así la ley no lo establezca directamente, tendrán que hacerlo en proporción a sus fuerzas personales y por supuesto patrimoniales.

La ley no dice qué pasa cuando un padre necesitado intenta la acción para exigir el cumplimiento del deber de socorro y auxilio contra uno de los hijos, existiendo otros que pueden contribuir a satisfacer sus necesidades, pero creemos que nada se opone a que cuando uno de los hijos sea demandado para que cumpla con el deber de socorro, quede autorizado para integrar el contradictorio con los otros obligados (un litisconsorcio facultativo), de modo que la

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decisión los cobije a todos, pero de no hacer uso de esa facultad, tendrá que asumir el todo, porque la ley lo que busca es el bienestar del padre desvalido. En el evento en que haya varios individuos obligados, responderá por la prestación aquel demandado, a menos que pueda demostrar su propia incapacidad, y si varios o todos los vinculados en el proceso tienen las condiciones para atender a sus padres, se dividirá la prestación entre ellos, sea por cabezas cuando tengan suficiente capacidad o en proporción directa a la fuerza de su patrimonio cuando exista disparidad de economías personales.

Como se trata de obligaciones que se deben cumplir de manera permanente e inmediata, cada cual cumple su obligación independiente del monto en que haya contribuido, por lo que no hay lugar a eventuales acciones de repetición entre los distintos obligados, y por ello, quien contribuyó con más cumplió lo suyo, de la misma manera que cumplió con lo suyo quien aportó menos o nada por no tener con qué, sin que quepan las acciones propias de la solidaridad o pago por un tercero.

El legislador deja a la elección de los hijos la forma como ellos prestan el socorro y el auxilio a sus mayores, pero el beneficiario que no está satisfecho podrá recurrir al juez para que regule algunos aspectos de tales prestaciones de la manera que más se ajuste a las necesidades y posibilidades de las partes.

332. Socorro a los demás ascendientes

La obligación de cuidado y socorro a los padres se debe asumir respecto de los demás ascendientes que se encuentren en situación de requerirla, cuando quiera que falten los descendientes más inmediatos encargados de proporcionárselos, como lo dispone el artículo 252 del Código Civil. Así, el nieto que en principio no está obligado a prestar el socorro y auxilio al abuelo por ser esa tarea del padre, tendrá que asumir la carga cuando su padre falte ya sea por haber fallecido o por encontrarse impedido física o económicamente para hacerlo.

Desde el punto de vista jurídico es un fenómeno especial, pues en el sistema ordinario de las obligaciones, la imposibilidad del deudor de cumplir da lugar a la extinción de la obligación, y en este caso se traslada a otro que anteriormente no estaba obligado, pero no será la última vez que la materia de familia nos enfrente a obligaciones con un manejo especial, lo cual es im-

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prescindible para hacer eficaz el sistema de protección y solidaridad entre los distintos sujetos del grupo.5

333. Deberes de los padres para con los hijos

Si al comienzo de la civilización, el padre tiene poder de vida y muerte sobre sus hijos, indicarle algunos deberes con ellos estaría de sobra; pero claro, esto cambió6 y el natural instinto de velar por la vida y el desarrollo de las crías llega a ser un imperativo jurídico con cada vez mayor connotación. En nuestro código es apenas un escueto mandato de tres deberes, que son el de crianza, el de educación y el de corrección, pero que las normas posteriores van precisando y ampliando hasta llegar a la moderna responsabilidad parental definida así:

La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso deformación. Esto...

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