Rendimientos financieros
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 114-118 |
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Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de este, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.
El gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente, sin que sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta. Artículo 395 del E.T.
Para los fines de la retención sobre intereses, configuran pagos la capitalización o reinversión de los intereses, su consignación en cuentas corrientes, de ahorros o similares a órdenes del acreedor, así como cualquier otra prestación que legalmente equivalga al pago. Artículo 2, Decreto 1240 de 1979
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No están sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes por concepto de rendimientos financieros sea inferior a (8 UVT $226.000 valor año 2015).
Cuando los pagos o abonos se efectúen por períodos superiores a un mes, la cifra de que trata el inciso anterior se calculará en forma proporcional. Artículo 3, Decreto 198 de 1988
En el caso de títulos con descuento, tanto el rendimiento como la retención se causan en el momento de la enajenación del respectivo título, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de colocación o sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, cuando este último fuere inferior al de adquisición.
En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe aplicarse la retención. Artículo 397 del E.T.
La tarifa de retención en la fuente aplicable a los rendimientos financieros provenientes de títulos emitidos por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera o de títulos emitidos en desarrollo de operaciones de deuda pública, cuyo período de redención no sea inferior a cinco (5) años, será del cuatro por ciento (4%). Artículo 397-1 del E.T.
Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, la base de la retención será la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido.
Dentro de la base de retención se incluirá el valor de rescate cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor tiene derecho a recibir dicho valor o a continuar con el plan original. Artículo 6, Decreto 1240 de 1979
No están sometidos a retención en la fuente los rendimientos financieros generados por los títulos de ahorro educativo "TAE". Artículo 2, Decreto 653 de 1990
Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, cualquiera que sea su denominación, salvo los descuentos, se hagan a través de sociedades fiduciarias, la retención en la fuente se efectuará por la sociedad fiduciaria así:
Cuando el rendimiento corresponda a descuentos sobre los cuales se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, esta deberá trasladar al beneficiario del descuento la retención correspondiente. Cuando sobre el descuento no se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, esta deberá efectuar la retención aplicando para ello los porcentajes indicados en el artículo 2o de este decreto. Artículo 10, Decreto 2026 de 1983
En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de...
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