Rendimientos financieros
Autor | Jorge Hernán Zuluaga P. |
Páginas | 205-206 |
ESTATUTO TRIBUTARIO 2020 205
Inciso adicionado por el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006. Los servicios integrales de
salud que involucran servicios calicados y no calicados, prestados a un usuario por
Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, que comprenden hospitalización, radiología,
medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa
del dos por ciento (2%).
Concordancias: Artículos 1.2.4.2.4, 1.2.4.3.1 a 1.2.4.3.14 y 1.2.4.10.1 a 1.2.4.10.4 DURT 1625
de 2016.
Artículo 393. Comisiones por transacciones realizadas en la Bolsa.
En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en Bolsa, la retención
en la fuente se efectuará por la respectiva Bolsa y se extenderá a los pagos que por
concepto de comisiones se reciban de personas naturales. A la Bolsa le son aplicables las
disposiciones que regulan la retención en la fuente.
Artículo 394. Cómo opera la retención por arrendamientos cuando hay intermediación.
En el caso de arrendamientos, cuando existiere intermediación, quien recibe el pago
deberá expedir a quien lo efectuó, un certicado en donde conste el nombre y NIT del
respectivo beneciario y, en tal evento, la consignación de la suma retenida se hará a
nombre del beneciario.
CAPÍTULO IV
RENDIMIENTOS FINANCIEROS
Artículo 395. Conceptos objeto de retención.
Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen
las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos nancieros,
tales como, intereses, descuentos, benecios, ganancias, utilidades y, en general, lo
correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor
futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para
el efecto.
El gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente, sin que sobrepasen el
quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta.
Concordancias: Artículos 1.2.4.2.1 a 1.2.4.2.87 DURT 1625 de 2016.
Artículo 396. La tarifa puede aplicarse sobre el valor bruto del rendimiento.
Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que je el Gobierno
podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al
respectivo rendimiento.
Artículo 397. Retención en la fuente en títulos con descuento.
En el caso de títulos con descuento, tanto el rendimiento como la retención se causan
en el momento de la enajenación del respectivo título, sobre la diferencia entre el valor
nominal del título y el de colocación o sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el
de enajenación, cuando éste último fuere inferior al de adquisición.
En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se
agregará a la base sobre la cual debe aplicarse la retención.
Concordancias: Artículos 1.2.4.2.12 a 1.2.4.2.14 DURT 1625 de 2016.
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