Rentas brutas especiales - Título I. Renta - Libro primero - Estatuto Tributario Nacional (Concordado) 2018 - Libros y Revistas - VLEX 730325405

Rentas brutas especiales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas134-147

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Renta de los socios, accionistas o asociados

ARTÍCULO 91. LA RENTA BRUTA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS ES LA PARTE GRAVABLE DE LOS DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES PERCIBIDOS. La parte gravable de los dividendos, participaciones o utilidades, abonados en cuenta en calidad de exigibles, conforme a lo previsto en los artículos 48 y 49, constituye renta bruta de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país o sociedades nacionales.

Los dividendos, participaciones y utilidades recibidos por socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país o sociedades extranjeras, constituyen renta bruta en su totalidad.

- Inciso 1 del artículo 91 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-222 de 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

CONCORDANCIAS:

- Estatuto Tributario Nacional: Arts. 30, 48 al 51, 102 y 301.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).

- OFICIO 220-061029 DE 22 DE MARZO DE 2017. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Procedencia de la prima en colocación de acciones. Capitalización.

Activos biológicos

(Nombre del Título modificado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016)

ARTICULO 92. ACTIVOS BIOLÓGICOS. (Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Los activos biológicos, plantas o animales, se dividen en:

  1. Productores porque cumplen con las siguientes características:

    1. Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios;

    2. Se espera que produzca durante más de un periodo;

    3. Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto agropecuario excepto por ventas incidentales de raleos y podas.

  2. Consumibles porque proceden de activos biológicos productores o cuyo ciclo de producción sea inferior a un año y su vocación es ser:

    1. Enajenados en el giro ordinario de los negocios, o

    2. Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de transformación posterior.

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    ARTÍCULO 93. TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS BIOLÓGICOS PRODUCTORES. (Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad observarán las siguientes reglas:

  3. Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y equipo susceptibles de depreciación.

  4. El costo fiscal de los activos biológicos productores, susceptible de ser depreciado será:

    1. Para las plantas productoras: el valor de adquisición de la misma más todos los costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por primera vez;

    2. Para los animales productores: el valor de adquisición del mismo más todos los costos devengados hasta el momento en que esté apto para producir.

  5. La depreciación de estos activos se hará en línea recta en cuotas iguales por el término de la vida útil del activo determinada de conformidad con un estudio técnico elaborado por un experto en la materia.

  6. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos productores no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.

    PARÁGRAFO 1. Los costos y gastos devengados que hayan sido tratados como costo o deducción en periodos fiscales anteriores, no podrán ser objeto de capitalización.

    PARÁGRAFO 2. En la determinación de los costos devengados previstos en el numeral 2 de este artículo, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en este estatuto para su procedencia.

    ARTICULO 94. TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS BIOLÓGICOS CONSUMIBLES. (Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho tratamiento corresponderá a su costo fiscal.

    PARÁGRAFO. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos consumibles no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.

    ARTICULO 95. RENTA BRUTA ESPECIAL EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS BIOLÓGICOS. (Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). La renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos será la siguiente:

  7. Para los obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y los costos determinados de acuerdo con los artículos anteriores.

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  8. Para los no obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y el costo de los activos biológicos. Para este efecto, el costo de los activos biológicos corresponde a los costos realizados por concepto de adquisición más costos de transformación, costos de siembra, los de cultivo, recolección, faena, entre otros asociados a la actividad económica y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio, debidamente soportados.

    PARÁGRAFO 1. Respecto de los sujetos del numeral 1 de este artículo, independientemente del momento de ocurrencia, son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños, muerte y otros eventos que afecten económicamente a los activos biológicos de los contribuyentes usados en la actividad generadora de la respectiva renta y que se deban a casos fortuitos, fuerza mayory delitos en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización, seguros o la parte que no hubiere sido asumida por un tercero. Para fines fiscales, las pérdidas serán valoradas teniendo en cuenta, únicamente, su precio de adquisición, y los costos directamente atribuibles a la transformación biológica del activo. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios.

    PARÁGRAFO 2. En ningún caso los no obligados a llevar contabilidad de que trata el numeral 2 del presente artículo podrán generar pérdidas fiscales.

Actividades de seguros y capitalización

ARTÍCULO 96. RENTA BRUTA EN COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE VIDA. La renta bruta de las compañías de seguros de vida se determina de la manera siguiente: Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:

  1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dótales vencidas y de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas.

  2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal.

  3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas.

  4. Lo pagado por rescates.

  5. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.

  6. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva matemática.

    PARÁGRAFO. Las disposiciones de este artículo se aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización.

    PARÁGRAFO 2. (Parágrafo 2 adicionado por el artículo 58 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Para efectos de la determinación de la renta líquida gravable, cuando las compañías aseguradoras y reaseguradoras generen ingresos determinados como rentas exentas, deberán calcular separadamente dichas rentas exentas y las rentas gravables,

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    teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 26, 96 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, así como los artículos 135 de la *Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 841 de 1998.

    *Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha a la Ley 100 de 1993, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación "Sistema de Seguridad Social Integral".

    CONCORDANCIAS:

    - Estatuto Tributario Nacional: Art. 284.

    - Código de Comercio: Arts. 1036 y ss.

    DOCTRINA: (Para su consulta Ingrese a www.nuevaleglslaclon.com).

    - CONCEPTO 080676 DE 5 DE OCTUBRE DE 2007. DIAN. Deducciones. Provisiones, improcedencia en reservas técnicas delasE.PS.

    ARTÍCULO 97. RENTA BRUTA EN COMPAÑÍAS DE SEGUROS GENERALES. La renta bruta de las compañías de seguros generales se determina de la manera siguiente:

    Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable haya tenido la reserva técnica, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:

  7. El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta.

  8. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el Revisor Fiscal;

  9. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior;

  10. El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros.

  11. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva técnica.

    - Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:

    ARTÍCULO 1.2.1.16.1. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA. Los contribuyentes que hayan venido determinando su renta bruta por otros sistemas y opten por acogerse al previsto por el artículo 32 del Decreto 2053 de 1974, (hoy artículo 95 del...

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