Reorganizaciones empresariales - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios (Artículo 5 al Artículo 364) - Estatuto Tributario Nacional 2017 - Libros y Revistas - VLEX 679232537

Reorganizaciones empresariales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas299-312

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Capitulo I Aportes a sociedades

ARTÍCULO319. APORTES ASOCIEDADES NACIONALES. El aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. La sociedad receptora del aporte no realizará ingreso o pérdida como consecuencia del aporte, cuando a cambio del mismo se produzca emisión de acciones o cuotas sociales nuevas. En el caso de colocación de acciones o cuotas propias readquiridas, el ingreso de la sociedad receptora del aporte se determinará de acuerdo con las reglas generales aplicables a la enajenación de activos.

  2. Para la sociedad receptora del aporte, el costo fiscal de los bienes aportados será el mismo que tenía el aportante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico del aporte. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la sociedad receptora del aporte, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes aportados, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.

  3. El costo fiscal de las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante será el mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados al momento del aporte en cabeza del aportante.

  4. Los bienes aportados conservarán para efectos fiscales en la sociedad receptora, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para el aportante en el momento del aporte.

  5. En el documento que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora declararán expresamente sujetarse a las disposiciones del presente artículo y la Administración Tributaria podrá solicitar de cada uno de ellos el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas según le apliquen.

PARÁGRAFO 1. Para efectos mercantiles y contables se tendrá como valor del aporte el asignado por las partes de acuerdo con las normas mercantiles y contables.

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PARÁGRAFO 2. El aportante realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene las acciones o cuotas recibidas como consecuencia del aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos.

PARÁGRAFO 3. La sociedad receptora del aporte realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene los bienes recibidos a título de aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos.

PARÁGRAFO 4. Si la sociedad receptora enajena los activos recibidos a título de aporte, que tengan el carácter de activos fijos, dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichos activos.

PARÁGRAFO 5. Si el aportante enajena las acciones o cuotas de participación recibidas como consecuencia del aporte dentro de los dos (2) años siguientes al mismo, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichas acciones o cuotas de participación.

PARÁGRAFO 6. En el caso de los aportes de industria, el costo fiscal que tendrá el aportante respecto de las acciones o cuotas de participación que le sean emitidas, si fuere el caso, será el valor intrínseco de dichas acciones o cuotas de participación una vez hecha la emisión, el cual deberá ser reconocido por el aportante como ingreso en especie por la prestación de los servicios. Dicho valor constituirá gasto deducible para la sociedad receptora, siempre que se cumplan los requisitos generales para la deducibilidad del gasto, y se practiquen las retenciones en la fuente por concepto de impuestos y contribuciones parafiscales, si aplicaren.

CONCORDANCIAS:

Estatuto Tributario Nacional: Arte. 73, 90,179, 272, 300 y 312.

Código de Comercio: Arts. 122y ss.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 023858 DE 18 DE AGOSTO DE 2015. DIAN. Aportes a sociedades nacionales - Enajenación.

• OFICIO 4364 DE 17 DE FEBRERO DE 2015. DIAN. Aportes a Sociedades Nacionales - Enajenación.

ARTÍCULO 319-1. APORTES SOMETIDOS AL IMPUESTO. Si en el documento que contiene el acto jurídico del aporte no se manifiesta expresamente la voluntad de las partes de acogerse al tratamiento establecido en el artículo anterior, el aporte será considerado como una enajenación sometida al impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. En este caso y para todos los efectos tributarios, el monto del ingreso gravado integrará el costo fiscal de los activos aportados.

CONCORDANCIAS:

Estatuto Tributario Nacional: Arts. 73, 90,179, 272, 300, 312 y 319.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 023858 DE 18 DE AGOSTO DE 2015. DIAN. Aportes a sociedades nacionales - Enajenación.

• OFICIO 4364 DE 17 DE FEBRERO DE 2015. DIAN. Aportes a Sociedades Nacionales - Enajenación.

ARTÍCULO 319-2.APORTESASOCIEDADESYENTIDADES EXTRANJERAS. Los aportes en especie y los aportes en industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o

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entidades nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para efectos fiscales, la cual estará sometida al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos. Los aportes a los que se refiere este artículo deben estar sometidos al régimen de precios de transferencia.

PARÁGRAFO. Todos los aportes de intangibles a sociedades u otras entidades extranjeras deberán reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia, independientemente de la cuantía del aporte.

CONCORDANCIAS:

Estatuto Tributario Nacional: Arts. 73, 90, 179, 272, 300 y 312.

Código de Comercio: Arts. 469 y ss.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 53957 DE 28 DE AGOSTO DE 2013. DIAN. Inversiones en el Exterior.

Capitulo II (SIC) Fusiones y escisiones

ARTÍCULO 319-3. FUSIONES Y ESCISIONES ADQUISITIVAS. Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión no son vinculadas entre sí, y aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, no son vinculadas entre sí. Para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de este Estatuto.

CONCORDANCIAS: ('Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

Estatuto Tributario Nacional: Art. 36-1, Arts. 260-1 yss., Arts. 319-4 al 319-6.

Código de Comercio: Arts. 172 yss.

• "Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016: Arts. 1.2.1.13.1 y 1.2.1.13.2.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• OFICIO 078143 DE 5 DE DICIEMBRE DE 2013. DIAN. Fusión y escisión de sociedades.

ARTÍCULO 319-4. EFECTOS EN LAS FUSIONES Y ESCISIONES ADQUISITIVAS. Las fusiones y escisiones adquisitivas tendrán los efectos que a continuación se señalan:

  1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, ya sea que intervengan como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes), o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.

  2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.

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  3. Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión.

  4. Si la adquirente enajena los activos dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida, respecto del ingreso que genere la enajenación de dichos bienes.

  5. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;

    2. Que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes, titulares de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos...

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