Requisitos esenciales para la existencia de la sociedad - Nociones generales - De las sociedades comerciales. Énfasis en sociedad por acciones simplificada - 8va edición - Libros y Revistas - VLEX 800654513

Requisitos esenciales para la existencia de la sociedad

AutorLisandro Peña Nossa
Páginas81-129
Estudiados los requisitos que el contrato social debe cumplir para que sea
válido, nos enfocaremos ahora en el estudio de los requisitos o condiciones que
determinan su existencia, aquellas condiciones que según el artículo 1501 del
Código Civil «son de la esencia de un contrato [...] sin las cuales no produce efecto
alguno, o degeneran en otro contrato diferente».
Estos requisitos a los que nos referimos, bajo la modalidad de contrato social, se
encuentran tipicados en el artículo 98 del Código de Comercio: «Por el contrato
de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o
en otros bienes apreciables en dinero, con el n de repartirse entre sí las utilidades
obtenidas en la empresa o en la actividad socia (el énfasis es añadido). Entonces,
en virtud de la descripción del artículo trascrito, los siguientes son los requisitos
exigidos para determinar la existencia del contrato social, a saber: a) pluralidad
de socios; b) aportes; c) reparto de utilidades sociales; d) el objeto de la sociedad
consistente en acometer la actividad para la cual se constituye, vale decir, una
actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación,
administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios (Código de
Comercio, artículo 25), y e) el animus societatis, elemento indispensable para la
existencia de la sociedad porque representa la intención explícita de asociarse, en
un plano de igualdad cualitativa.
A continuación analizaremos cada uno de los requisitos señalados, así como las
consecuencias o efectos que se derivan de su omisión.
Capítulo VII
Requisitos esenciales para la existencia
de la sociedad
82 DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
1. Pluralidad de los socios86
La pluralidad de los socios es un requisito de la esencia del contrato social que
determinará la existencia de la sociedad. El artículo 98 del Código de Comercio
expresamente señaló necesaria la presencia de dos o más personas para la
formación de la sociedad, excluyendo de esta forma la posibilidad de constituir
una sociedad unipersonal. No obstante, como ya lo vimos, el artículo 22 de la
Ley 1014 de 2006 y su decreto reglamentario 4463 del mismo año regularon
de manera precisa la gura unipersonal de la sociedad (Superintendencia de
Sociedades 2011, Ocio 220-034887 febrero 25; y 2011 Ocio 220-048318 abril
11). Sin embargo, este acto jurídico unilateral lo analizaremos posteriormente
cuando estudiemos las empresas unipersonales y la sociedad por acciones
simplicada, por lo que centraremos nuestra explicación, según lo previsto, en
lo referente a la pluralidad.
Entonces, los socios pueden ser personas naturales o únicamente jurídicas
o concurrir unas y otras. Esta concurrencia del mínimo exigido por la ley
debe permanecer durante la vida activa de ella, ya que si por cualquier causa
desaparecen los mínimos o máximos que se exigen legalmente para cada tipo
societario, o particularmente una de las dos categorías de socios en las sociedades
en comandita simple o por acciones, esto se erige como causal de disolución
para todas las sociedades, como lo dispone el ordinal 3o del artículo 218 al decir
que la sociedad se disolverá por reducción del número de asociados a menos del
requerido en la ley para su formación o funcionamiento.
Este motivo de disolución puede ser conjurado, si los socios toman las medidas
necesarias y observan las reglas prescritas para la reforma del contrato, a n de
enervar la causal de disolución y restablecer el mínimo de asociados. Para ello
deberán elaborar un acuerdo que debe ser formalizado dentro de los dieciocho
meses siguientes a la ocurrencia de esta causal (artículo 220, inciso 2o – artículo
En todo caso, como manifestó la Superintendencia de Sociedades:
…En segundo lugar, se amplia de seis meses a dieciocho el término de que
disponen los asociados para tomar las medidas que permitan evitar la disolución
de la sociedad, cuando quiera que se trate de causales susceptibles de ser
enervadas, con la condición adicional de que no será necesario observar las
formalidades propias de las reformas estatutarias como se exigía anteriormente,
sino que bastara como en el supuesto aludido con inscribir en el registro mercantil
86 Ver Parte segunda, Capítulo 6. Sociedad Pluripersonal, pág. 253.
83
PARTE 1 - CAP. VII: REQUISITOS ESENCIALES PARA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD
el acta en que contenga el acuerdo respectivo, cualquiera que sea la índole de la
determinación que se acuerde (2011, Ocio 220-034887)87.
En cualquier caso, también puede suceder que una:
sociedad quede con un solo socio y, por tanto, la misma puede, sin liquidarse,
convertirse en empresa unipersonal [...]. El artículo 81 de la Ley 222 de 1995
prevé la conversión de una sociedad a empresa unipersonal cuando su número
de asociados se reduce a uno solo, de la siguiente forma: «Cuando una sociedad
se disuelva por reducción del número de socios a uno, podrá, sin liquidarse,
convertirse en empresa unipersonal, siempre que la decisión respectiva se
solemnice mediante escritura pública y se inscriba en el registro mercantil dentro
de los seis meses a su disolución. En este caso, la empresa unipersonal asumirá,
sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta»88
(2011, Ocio 220-048318) (el énfasis no hace parte del texto).
A) Máximos y mínimos
El Código de Comercio dispuso para cada tipo social el cumplimiento de unos
máximos y mínimos para la constitución y existencia del contrato social. Debe
entenderse en principio, como regla general para todo tipo social, un mínimo de
dos personas (Código de Comercio, artículo 98), así:
Para la sociedad colectiva se exige, en virtud del artículo citado, un mínimo
de dos personas y un máximo no establecido, por lo que se entiende ilimitado.
Para la sociedad anónima, un mínimo de cinco personas, pues así lo
estableció expresamente el Código de Comercio en el artículo 374, y un
máximo ilimitado.
En la sociedad de responsabilidad limitada, la exigencia del mínimo es
igual que en la colectiva, pero en cuanto al máximo, el artículo 356 dispuso
expresamente un límite de veinticinco personas para su constitución,
señalando que si llegase a aumentar este número durante su existencia, la
sociedad dispondrá de dos meses contados desde la ocurrencia del hecho
para tomar las medidas necesarias con el n de reducir el número de socios
al establecido en la norma o transformarse en otro tipo societario.
87 En palabras de la Superintendencia de Sociedades (2011) «la ley le permite a una sociedad en
la cual se ha disminuido su número de asociados a uno, acudir, sin liquidarse, a la gura de la
empresa unipersonal, para lo cual basta conducirse en los términos, y dentro de la oportunidad
legal previstos en la norma en comento» (Ocio 220-0671 de enero 30)
88 Aporte signica según el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) «contribución,
participación, ayuda; y aportar, llevar cada cual la parte que le corresponde a la sociedad de que
es miembro».

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