La resolución de un contrato por incumplimiento derivado de la suspensión solo procede cuando quien la solicita ha cumplido las prestaciones contractuales a su cargo y cuando se prueban los perjuicios y que el hecho determinante de la suspensión es imputable a la entidad contratante - Núm. 2019, Enero 2019 - Reporte Jurisprudencial - Libros y Revistas - VLEX 763203681

La resolución de un contrato por incumplimiento derivado de la suspensión solo procede cuando quien la solicita ha cumplido las prestaciones contractuales a su cargo y cuando se prueban los perjuicios y que el hecho determinante de la suspensión es imputable a la entidad contratante

AutorDerecho Justo

El Consejo de Estado señaló que una entidad pública puede retrasarse en el pago de la primera acta de obras parciales, cuando como consecuencia, un mes después el contratista decide detener la ejecución del contrato, y posteriormente suscribir de mutuo acuerdo una suspensión indefinida del contrato de obra, sin que se configure causal de resolución del contrato, debido a que por un lado, no se configuran las condiciones que el contratista debe probar para que procedan tanto la declaratoria de incumplimiento fundada en la suspensión del contrato como la consecuente reparación de los perjuicios. Estas condiciones son: (i) la existencia de perjuicios derivados de la suspensión y (ii) el hecho determinante de la suspensión es imputable a la entidad pública, contratante.

Por otro lado, el retraso de menos de un mes en el pago de la primera acta de obras parciales no es un grave incumplimiento y no es determinante de la paralización del contrato. Adicionalmente, el Consejo de Estado reconoció que el contratista a menos de un mes de entregar la obra parcial descrita el acta quedó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR