Resolución CRA No. 351 de 2005 - Núm. 11, Agosto 2006 - Revista de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - Libros y Revistas - VLEX 430535906

Resolución CRA No. 351 de 2005

Páginas147-177
RESOLUCIÓN CRA No. 351 de 2005
(20 de diciembre de 2005)
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
“Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben
someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología
que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos
ordinarios y se dictan otras disposiciones”
En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le
CONSIDERANDO
Que el Artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son
inherentes a la fi nalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación
efi ciente a todos los habitantes del territorio nacional;
Que el Artículo 370 Superior prevé que corresponde al Presidente de la República señalar,
con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de efi ciencia
de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades
que los presten;
Que el Artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el señalamiento de tales
políticas, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;
Que el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó en las
Comisiones de Regulación, la función de señalar políticas generales de administración
y control de efi ciencia en los servicios públicos domiciliarios;
Que el Artículo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los
servicios públicos en el marco de lo dispuesto en los Artículos 334, 336, y 365 a 370 de
la Constitución Política, entre otras razones, para asegurar su prestación efi ciente;
Que el Artículo 3 de la Ley 142 de 1994 señala que constituyen instrumentos para
la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA
148
asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley,
especialmente las relativas, entre otras, a la regulación de la prestación de los servicios
públicos, teniendo en cuenta las características de cada región; la fi jación de metas de
efi ciencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y la defi nición del régimen
tarifario;
Que el Artículo 11 ibídem, dispone que para cumplir con la función social de la
propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen,
entre otras, la obligación de asegurar que el servicio se preste en forma continua y
efi ciente, y sin abuso de la posición dominante;
Que de conformidad con el numeral 14.10 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la
libertad regulada, es el régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de Regulación
respectiva fi ja los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las personas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modifi car los
precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor;
Que el numeral 14.11 del Artículo 14 ibídem dispone que la libertad vigilada es el
régimen de tarifas mediante el cual las personas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños
consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación,
sobre las decisiones tomadas en esta materia;
Que en el numeral 14.18 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se establece que la
regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de
carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para
someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a
las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos;
Que el numeral 14.24 del Artículo 14 ibídem, modifi cado por el Artículo 1 de la Ley
632 de 2000 y por el Artículo 1 de la Ley 689 de 2001, establece que el servicio público
de aseo “es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos”
y defi ne que “también se aplicará esta ley a las actividades complementarias de
transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición fi nal de tales residuos.
Que el precitado Artículo establece adicionalmente, como actividades complementarias
del servicio público de aseo, el corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y
áreas públicas, lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento;
Que el Artículo 1 del Decreto 1713 de 2002, reglamentario de las Leyes 142 de 1994,
632 de 2000 y 689 de 2001, defi ne el servicio público domiciliario de aseo como “la
modalidad de prestación de servicio público domiciliario de aseo para residuos sólidos
de origen residencial y para otros residuos que pueden ser manejados de acuerdo con
la capacidad de la persona prestadora del servicio de aseo y que no corresponden a
ninguno de los tipos de servicios defi nidos como especiales”;

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR