La responsabilidad civil del agente de seguros - Núm. 53, Julio 2020 - Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 854135999

La responsabilidad civil del agente de seguros

AutorJuan Bataller-Grau
CargoCatedrático de Derecho mercantil, Universitat de Valéncia (España). Contacto: juan.bataller@uv.es; ORCID: https://orcid.org/0000-0002-1280-7480.

Cita: -MIV-683

22 de Diciembre de 2020

La Responsabilidad Civil del agente de seguros

Bataller–Grau, Juan

Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros

Indice

Sumarios

La responsabilidad civil profesional del agente ha sido resuelta por el legislador por una lacónica norma de la que es dable extraer dos consecuencias: el régimen jurídico aplicable no es el mismo para agentes exclusivos y vinculados que para operadores de banca seguros; y la previsión del legislador se limita a imputar esta responsabilidad civil al asegurador cuando de agente exclusivo o vinculado se trate. Esta escueta regulación deja muchas cuestiones abiertas lo que obliga a analizar los diferentes elementos de cualquier responsabilidad civil a la luz de la nueva regulación.

Palabras Claves:

Distribución de seguros, agente de seguros, responsabilidad civil profesional.

Spanish legislator has settled the agent's professional liability by a laconic norm from which two conclusions could be drawn: the legal regime applicable is not the same for exclusive and linked agents as for banking–insurance; and legislator’s stipulation is just impute this liability to the insurer when acts as an exclusive or linked agent. This concise regulation leaves many questions opened, which forces to analyze the different elements of any liability in the light of the new regulation.

Key Words:

Insurance distribution, insurance agent, professional liability.

La Responsabilidad Civil del agente de seguros*

Juan Bataller–Grau**

  1. Introducción [arriba] -

    El Real Decreto–Ley N° 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (en adelante RDLey N° 3/2020) ha supuesto, aunque no solo, la implementación de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (en adelante DDS).

    La citada DDS, como es sabido[1], presenta como elemento vertebrador la ampliación del ámbito subjetivo, trasladándose desde la mera mediación –tal y como se venía haciendo en las regulaciones anteriores– hasta una compresión holística de la distribución en los seguros privados. Se incorporan así nuevos sujetos al ámbito subjetivo de la ley en aras a alcanzar una preconizada equidad regulatoria entre los diferentes canales de distribución.

    Sin pretender ser exhaustivos en esta modesta introducción se vislumbra una clara dicotomía en el ánimo del legislador español al afrontar la reforma: se aprecia una notable preocupación por la normativa de intervención, lo que contrasta vivamente con el escaso interés por las cuestiones propias del Derecho privado. No hubiera sido inapropiado titular la norma como Ley de ordenación y supervisión de la distribución en seguros privados por las significativas omisiones que presenta en el ámbito de la contratación mercantil. Estas omisiones, por tanto, deberán ser resueltas por el intérprete, con la consiguiente merma de la seguridad jurídica. Más aún en una materia, la distribución en seguros privados, donde tampoco contamos con demasiados trabajos doctrinales que puedan marcar la senda a seguir por los operadores.

    El presente trabajo se adentra en la regulación de la figura del agente de seguros, en particular en su responsabilidad civil. Tras unas breves líneas sobre la figura del agente de seguros para enmarcar las coordenadas del régimen jurídico, nos adentraremos en los diferentes elementos que conforman su responsabilidad civil, adoptando aquí un esquema que podríamos adjetivar como clásico, pero necesario en aras a ser exhaustivos respecto de cada uno de sus elementos.

  2. El agente de seguros [arriba] -

    1. – El agente de seguros como mediador de seguros

      La nueva regulación ciertamente introduce nuevos sujetos dentro de su ámbito subjetivo, pero mantiene básicamente la misma clasificación entre los mediadores de seguros que ya contenía la Ley N° 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados (en adelante LMSRP)[2]. Siguiendo la tradición existente en el mercado español, los mediadores se clasifican en dos grupos: agentes y corredores (art. 135.1 RDLey N° 3/2020)[3]. El criterio distintivo entre ambos reside en el grado de independencia, profesionalidad e imparcialidad que ha de tener el corredor frente al agente, que se sitúa dentro de la esfera del asegurador. Son dos formas de mediación incompatibles entre sí, en cuanto a su ejercicio “al mismo tiempo” por las mismas personas físicas y jurídicas, de modo que no se pueden ejercer de manera simultánea por un solo mediador (art. 135.2 RDLey N° 3/2020)[4].

      El agente de seguros, preceptúa el mismo legislador, es la persona física o jurídica, distinta de una entidad aseguradora o de sus empleados, que mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras, se compromete frente a estas a realizar la actividad de distribución de seguros, en los términos acordados en dicho contrato (art. 140 RDLey N° 3/2020).

      La norma define pues la figura del agente en atención a dos elementos: la actividad a desarrollar, la distribución de seguros; y que ésta se hace a partir de la suscripción de un contrato de agencia con la aseguradora.

      Seguidamente, el RDLey N° 3/2020 distingue, dentro de los agentes de seguros, entre agentes exclusivos y vinculados, pues en el desempeño de su actividad puede hacerse en régimen de exclusividad, pero también vinculándose con varias entidades aseguradoras.

      Así son agentes de seguro exclusivos (art. 147 RDLey N° 3/20209) los que celebren un contrato de agencia con una única aseguradora, si bien ésta podrá permitir que el agente celebre otro contrato de agencia de seguros distinto con otra entidad aseguradora para operar en determinados ramos de seguros, riesgos o contratos en los que no opere la entidad autorizante. La entidad aseguradora autorizante deberá informar por escrito a la entidad con la cual el agente de seguros pretenda celebrar otro contrato de agencia de los términos en que se otorga la autorización, y procederá a su anotación en el registro de agentes.

      Por otro lado, los agentes de seguros vinculados (art. 149 RDLey N° 3/20209) son personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de contratos de agencia de seguros con varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a éstas a realizar la actividad de mediación de seguros, en los términos acordados en el respectivo contrato de agencia de seguros.

      En tercer lugar, los operadores de banca-seguros aparecen cuando las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por cualquiera de ellos conforme a lo indicado en el art. 160 RDLey N° 3/2020 se comprometan frente a estas a realizar la actividad de distribución de seguros como agentes de seguros utilizando sus redes de distribución, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras (art. 150 RDLey N° 3/2020).

      En lo sucesivo, cuando aludamos a agente de seguros incluiremos a las diferentes clases que lo integran, reservando la calificación de agente exclusivo, agente vinculado u operador de banca-seguros cuando apreciemos una especialidad reseñable.

      En fin, también hemos de señalar que los agentes de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con colaboradores externos[5] que realicen actividades de distribución por cuenta de dichos mediadores (art. 137 RD Ley N° 3/20209)[6], sin que exista por tanto restricciones a la utilización de estos colaboradores mercantiles.

    2. – El agente de seguros es un empresario mercantil

      Aunque pueda parecer una obviedad, comenzaremos resaltando que los agentes de seguro, más allá de la singularidad de la actividad que desarrollan, reciben la calificación de empresario mercantil, bien individual bien social.

      El agente de seguros persona física es un empresario mercantil individual al reunir los tres requisitos que impone el Código de comercio español según la interpretación dada por el Tribunal Supremo y la doctrina científica: tienen plena capacidad legal, ejercen habitualmente una actividad mercantil –tanto los seguros como la distribución no hay duda que lo son– y actúan en nombre propio.

      Por su lado, el agente de seguros persona jurídica al adoptar la forma de sociedad anónima o limitada adquieren la calificación de empresario mercantil por el mismo tipo social (mercantilidad por la forma, art. 2 de la Ley de sociedades de capital)[7].

      Así las cosas, el agente de seguros en tanto empresario mercantil está sometido al mismo estatuto jurídico que el resto de empresarios mercantiles al que se añaden los deberes específicos que impone la normativa de distribución. Dentro del estatuto jurídico queremos en este momento resaltar que el agente de seguros, en tanto empresario mercantil, asume las consecuencias de su actividad. O, dicho de otro modo, el agente de seguros responde con su patrimonio del cumplimiento de sus obligaciones como cualquier otro empresario mercantil, sin perjuicio de las especialidades que referiremos seguidamente. No conviene pues olvidar que las especialidades prevalecen sobre el derecho común allí donde son incompatibles, pero no empecen la aplicación del resto del régimen jurídico del estatuto jurídico del empresario mercantil.

    3. – La especial actividad del agente de seguros

      El agente de seguro es, ante todo, un mediador de seguros, por lo que su ejercicio profesional se inserta dentro de la distribución de seguros. Por tal, hemos de entender toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos...

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