Responsabilidad del Estado por Daños a los Conscriptos - Responsabilidad del estado y sus regímenes - 1ra edición - Libros y Revistas - VLEX 400848926

Responsabilidad del Estado por Daños a los Conscriptos

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CAPÍTULO

VII

Responsabilidad del Estado por daños a los conscriptos

Inicialmente se asimiló a la responsabilidad objetiva, es decir, el Estado respondía bajo este título frente a toda clase de situaciones en las cuales una persona obligada a prestar servicio militar sufría un daño. Con el tiempo el Consejo de Estado ha construido la responsabilidad por conscripción con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva y subjetiva.

Antes de abordar los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación es preciso señalar la distinción que existe entre el soldado conscripto y el profesional. El primero es quien en virtud de una imposición constitucional se ve obligado a prestar el servicio militar sin recibir por ello contraprestación o beneficios prestacionales, en tanto que el profesional es aquel que de manera voluntaria establece un vínculo con el Estado de carácter legal y reglamentario bien sea en virtud de un contrato o de un nombramiento con su debida posesión497.

En el caso de los soldados profesionales, como consecuencia de las prestaciones laborales adquiridas, en principio la administración no incurre en responsabilidad extracontractual por los daños inherentes a la prestación del servicio; éstos

497 María Elena Giraldo, agosto 8 de 2005, exp. 16205.

Introducción

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se manejan bajo la indemnización a for fait; la administración incurrirá en responsabilidad en los eventos en los cuales el daño sea el producto de una falla del servicio o del sometimiento del soldado a un riesgo diferente al que asumió voluntariamente498.

En ese sentido el Consejo de Estado ha sostenido: “La responsabilidad patrimonial del estado sin nexo laboral se configura cuando el daño se produce de forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio porque ha sido causada por una falla de servicio, evento en el cual el funcionario o el militar en su caso que la sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud”499.

Lo cual quiere significar que la responsabilidad patrimonial sin nexo laboral diferente a la a for fait ocurre en “forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio o por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”.

Como situaciones de falla en el servicio encontramos: 1.-El militar que muere cuando pasa por un puente en construcción y no hay aviso; 2- El militar que muere porque otro en horas del servicio y en estado de alicoramiento le propina un tiro; 3- Militar que perece en accidente de tránsito debido a la falta de sostenimiento del vehículo oficial que lo transportaba; 4- Militar que perece en accidente de avión debido a que fue defectuosamente reparado500, las cuales se considera pueden ser aplicables a los conscriptos.

En el tema de los conscriptos se sostiene que el Estado debe devolverlos en la misma situación en la cual ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio. Por ello, en principio toda vulneración a los derechos que no pueden ser objeto de restricción o daño debe ser reparada, es decir, a la integridad personal o al derecho a la vida, precisamente por la situación de sujeción en la cual se encuentra debido a una imposición legal y constitucional.

Así entonces, con fundamento en el régimen objetivo, la jurisprudencia ha distinguido entre el título de daño especial y riesgo excepcional. En cuanto al primero ha dicho que éste se aplica en los eventos en que el conscripto es sometido a una carga que resulta en la ruptura de principio de igualdad frente a las cargas públicas pero el daño es sufrido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y en razón del servicio, en tanto que frente al riesgo excepcional la jurisprudencia suele considerar su aplicación en los eventos frente a los cuales

498 María Elena Giraldo, agosto 8 de 2005, exp. 16205.

499 Consejo de Estado, sentencia con radicación 15724, MP: Ramiro Saavedra.

500 Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, radicación 15441, MP: Ramiro

Saavedra.

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el conscripto es sometido a un riesgo de naturaleza especial o excepcional con ocasión de la prestación del servicio y directamente relacionado con el ejercicio de una actividad peligrosa o el uso de un instrumento de tal condición501.

En otro sentido, la responsabilidad con fundamento en la falla del servicio por los daños sufridos por los conscriptos surge cuando la causa del daño es la consecuencia de la falta de diligencia y cuidado del Estado en la guarda y protección de la integridad personal y del derecho a la vida del conscripto.

Por otra parte, frente al suicidio, el Estado no responde en todos los casos con fundamento en la noción según la cual, debido a la especial situación de sujeción, debe el Estado garantizar la vida e integridad del conscripto. En efecto, el Estado sólo responde en el evento en que el suicidio haya sido la consecuencia del maltrato sufrido o por la presencia de falencias síquicas o sicológicas conocidas por la institución y no tenidas en cuenta o en los casos en los cuales, una vez, manifestada la intención de suicidio por parte del conscripto, no se adoptaron las medidas conducentes para impedirlo502.

Seguidamente, desarrollaremos la responsabilidad del Estado en materia de conscriptos considerando dos partes: en la primera abordaremos la responsabilidad derivada de situaciones inherentes o relacionadas con la prestación del servicio y, finalmente, desarrollaremos la responsabilidad orientada en los eventos de suicidio. Así mismo, es preciso advertir la remisión a situaciones de soldados profesionales o voluntarios.

1. Responsabilidad del Estado por situaciones inherentes a la prestación del servicio

Análisis de la sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15445, Consejo de Estado, CP: María Elena Giraldo

El caso consistió en un soldado conscripto a quien le fue encomendada la labor de comprar algunos víveres en horas de la mañana, pero sólo regresó en horas de la noche y en su retorno al batallón se cayó y sufrió lesiones físicas. La parte actora argumentó que el joven fue expuesto a un riesgo excepcional al tener que

501 María Elena Giraldo, agosto 8 de 2005, exp. 16205.

502 Consejo de Estado, sentencia de agosto 10 de 2000, radicación 12648, CP: María Elena

Giraldo.

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transportar víveres pesados y en una zona riesgosa, además de una falla por no haber contado con los elementos necesarios para prevenir el daño503.

El Consejo de Estado determinó la inexistencia de una falla del servicio por cuanto la parte actora no logró demostrar razones para presumir una irregularidad en la labor encomendada al soldado, es decir, si se configuró un error al no tomar las medidas necesarias para evitar un daño, en el entendido que no existían pruebas a través de las cuales se reflejara la peligrosidad del campo, y tampoco las adversidades del tiempo y terreno comparadas con el peso y lo complejo que podía resultar transportar los víveres, lo cual conllevaba a descartar una situación de riesgo excepcional504.

Así mismo, en adición el Consejo de Estado consideró que, en el momento de ser atendido el soldado en el centro hospitalario, se encontraron señales de alicoramiento, además del mismo desacato del soldado al regresar en horas de la noche y no en el día.

La Alta Corporación realizó un estudio de los títulos de imputación aplicables y al descartar el de falla del servicio por lo anteriormente expuesto, señaló que no podía darse uso del riesgo excepcional, precisamente porque no estuvo sometido a un riesgo especial o excepcional relacionado con la manipulación de armas o de un instrumento de naturaleza similar. En cuanto al daño especial, precisó que el soldado no estuvo expuesto a una carga especial en el transcurso de la prestación del servicio militar y que se reflejara en la protección, defensa de la independencia y seguridad nacionales. Así lo manifestó:

503 Sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15445, CP: María Elena Giraldo.

504 En el caso y por riesgo se tiene, en primer lugar, que carece de respaldo probatorio la conducta aseverada definidamente de que la Administración sometió al soldado a riesgos derivados de una actividad o instrumento de carácter peligroso, toda vez que si bien en la demanda se le da el calificativo de peligrosa a la actividad que se le encomendó al soldado (compra de víveres en la ciudad de Yopal), no se demostró que efectivamente revistiera esta cualidad, sumado a que no se trataba de una actividad de aquellas reconocidas como peligrosas o cuyo ejercicio reportara la contingencia a sufrir un daño. Y esa condición no se desprende, como parece entenderlo el actor, de la prueba del accidente sufrido por el soldado cuando de regreso de cumplir su misión, rodó a campo traviesa fracturándose un brazo y sufriendo otras lesiones. No puede deducirse en forma automática que como el soldado rodó a campo traviesa cuando regresaba de la ciudad de Yopal, el terreno atravesado era topográficamente peligroso y, en consecuencia, la labor ordenada en esas condiciones también lo era, dado que aquel podía haberse originado aún cuando el trayecto pudiera calificarse de seguro, en causas tales como el regreso de noche del soldado con algún grado de alicoramiento, el desvío del trayecto y el tránsito por lugar desconocido, etc.

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7. Responsabilidad del Estado por daños a los conscriptos

“En lo que respecta a la responsabilidad por daño especial, por daños sufridos por conscriptos y derivada del sometimiento a una carga especial, distinta a la impuesta a los demás ciudadanos, encuentra la Sala que tampoco se acreditó ese primer elemento, dado que la actividad en la que resultó lesionado el conscripto no era de aquellas consideradas como propias del servicio militar...

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