Responsabilidad por las cosas - Parte Octava. Especies de responsabilidad civil extracontractual - Responsabilidad civil extracontractual. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 845006502

Responsabilidad por las cosas

AutorObdulio Velásquez Posada
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de La Sabana
Páginas725-746
CAPITULO CUARTO
RESPONSABILIDAD POR LAS COSAS
Sección I.
—Hecho del hombre o hecho de las cosas
Es necesario precisar que la responsabilidad que se enmarca dentro de la
denominada responsabilidad por las cosas es siempre una responsabilidad
personal. Se dice que el hecho acontece por las cosas animadas o cosas
inanimadas, pero es claro que la responsabilidad emerge del dominio o la
tenencia que la persona responsable ejerce sobre ellas, gracias al cual tienen
la potestad y la correspondiente obligación de cuidarlos para evitar que
dañe a terceros. Los Mazeaud al explicar que la responsabilidad por las
cosas es una responsabilidad del hombre escriben: “Hablando con
propiedad no hay «hecho de una cosa», al menos cuando se trata de una
cosa inanimada. Como ha escrito con toda precisión Ripert, una cosa
inanimada «no es nunca sino el instrumento del perjuicio: no podría ser la
causa del mismo. Tras el hecho de la cosa, se encuentra siempre el hecho
del hombre»”{1}.
En la antigua Roma ya se encuentran antecedentes en los que el pretor
obligaba al propietario de una cosa a responder por los daños causados a
terceros por la “acción de la cosa”. Así, durante siglos han sido clásicos los
tipos de responsabilidad por los daños causados por animales que están
sometidos al imperio del hombre, o los daños causados por la ruina de los
edificios o por la caída de objetos. En todos estos casos, de ordinario hay
una culpa de la persona que tiene a su cuidado la cosa, animada o no, al no
vigilarla para evitar los daños que puede causar.
En Colombia, la responsabilidad por las cosas es diferente de la
responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. Las cosas por las
que debemos responder son animadas, como los animales, fieros o no, o
inanimadas, como la ruina de edificios o los daños por caída de objetos de
las edificaciones. Contrario al sistema francés en donde la jurisprudencia,
empujada por necesidades prácticas, interpreta que el artículo 1384,
parágrafo 1°, establece un principio general de responsabilidad por las
cosas, nuestro derecho no tiene un principio general de responsabilidad por
las cosas. Solo se dan los casos contemplados taxativamente en nuestro
Sección II.
—Responsabilidad civil por el hecho de los animales
Los precedentes del derecho romano y de las Siete Partidas tienen clara
influencia en la regulación que nuestro sistema trae sobre este tipo de
responsabilidad{2}. La detallada casuística contenida en estos remotos
antecedentes se explica por el carácter agrícola de las economías de
aquellos tiempos. Los animales fueron para Roma lo que hoy son los
automotores para nosotros.
Como dijimos en el capítulo sobre la historia de la responsabilidad civil,
para las sociedades más primitivas los animales como seres vivientes son
capaces, autónomamente, de causar daños a personas y bienes, por lo que se
obligó a sus propietarios y cuidadores a responder por los daños causados
por los animales bajo su guarda. Así entonces se lee en el Digesto: “porque
un animal no pudo obrar con culpa, pues carece de razón”{3}.

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