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Responsabilidad disciplinaria de los abogados

AutorNatalia Tobón Franco
Páginas111-141
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VI. Responsabilidad disciplinaria de los abogados173
Desde la antigüedad existen estatutos para sancionar las faltas disciplinarias
que cometen los abogados. En Roma, a los juristas se les castigaba por injuriar
a su contraparte, prolongar los pleitos más de lo necesario y unirse con el
adversario por razones de parentesco, amistad o dinero. Siglos después, la
Novísima Recopilación Española describió como faltas disciplinarias de los
abogados la revelación del secreto profesional a la parte contraria, el conflicto
de intereses y el abuso del derecho. Inclusive, la Recopilación de las leyes de los
Reynos de Indias, que data de 1681, prohibía a los abogados litigar en las cortes
de América sin haber cumplido una serie de requisitos administrativos, como
el de ser inscritos en un registro.174
Las normas no han cambiado mucho, y hoy todavía es obligatorio
inscribirse y mantener actualizado el domicilio profesional, se sanciona la falta de
respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas; también
está prohibido representar simultánea o sucesivamente a personas que tengan
intereses contrapuestos, e inclusive, la Constitución Política de Colombia expre-
samente consagra que el secreto profesional en nuestro país es inviolable.175
Además de la Constitución, las normas colombianas más relevantes
sobre responsabilidad disciplinaria de los abogados son el Decreto-Ley 196 de
173 El Régimen Disciplinario de los Abogados a menudo se denomina Régimen Ético.
De hecho, en Colombia, cuando se empezó a discutir en el Congreso de la República la modi-
ficación del Decreto 196 de 1971 conocido como el “Estatuto para el ejercicio de la abogacía”, se
habló de un “Nuevo Código de Ética para los abogados”. Esa denominación se cambió por “Código
Disciplinario del Abogado” a raíz de la exposición de motivos que para primer debate del proyecto de
ley 91 de 2005 presentó el senador Carlos Gaviria.
174 “Que ninguno sea ni pueda ser abogado en nuestras reales audiencias de las Indias sin ser
primeramente examinado por el Presidente y Oidores, y escrito en la matrícula de los Abogados,
y cualqui era que lo contrari o hiciere, por la p rimera vez sea sus pendido del oficio de Abogado
por un año, y pague cincuenta pesos para nuestra Cámara y por la segunda se doble la pena; y por
la tercera quede inhábil y no pueda usar la Abogacía”. Tomado de: Bernal A. Leovigildo. (Dir.),
Régimen Disciplinario de los Abogados. Normas y Jurisprudencia, tomo I. Publicación de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 1998-1999, p. 12.
175 Colombia, Constitución Política. Art. 74, inciso 2.
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Natalia Tobón Franco
1971 por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía, y la Ley 1123
de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.176
En este capítulo analizaremos las generalidades del régimen disciplinario
vigente aplicable a los abogados en Colombia.
1. Deberes profesionales del abogado
El Código Disciplinario del Abogado, –en adelante CDA–,177 contempla en su
artículo 28 una larga lista de deberes profesionales. Dicha enumeración es mucho
más amplia que la consagrada en el Decreto 196 de 1971,178 pero sólo tiene
una utilidad didáctica o interpretativa, si tenemos en cuenta que la violación
de esos deberes, per se, no es sancionable: las conductas se pueden sancionar
únicamente en la medida en que estén tipificadas como faltas concretas.
Según la norma en mención, los deberes del abogado en Colombia son:
a. Observar la Constitución Política y la Ley.
b. Defender y promocionar los derechos humanos, entendidos como la
unidad integral de derechos civiles y políticos, económicos, sociales y
culturales y de derechos colectivos, conforme a las normas constitucio-
nales y a los tratados internacionales ratificados por Colombia.
176 Colombia, Ley 1123/07, Art. 112: “El presente código entrará a regir cuatro (4) meses
después de su promulgación y deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971, el Artículo 13 del
Decreto 1137 de 1971, la Ley 20 de 1972, y demás normas que le sean contrarias”. (La cursiva
es nuestra).
177 Publicada en el Diario Oficial n.° 46.519 del 22 de enero de 2007. Dicha ley, por dispo-
sición del Artículo 112, entró a regir 4 meses después de su promulgación, es decir, el 22 de mayo
de 2007.
178 El Decreto 196 de 1971 señalaba de manera general los deberes de los abogados así:
Artículo 47. Son deberes del abogado:
1. Conservar la dignidad y el decoro de la profesión.
2. Colaborar realmente en la recta y cumplida administración de justicia.
3. Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los fun-
cionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados, y
con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
4. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes.
5. Guardar el secreto profesional.
6. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y
7. Proceder lealmente con sus colegas.

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