Retención en la fuente sobre intereses vencidos - Cartilla de retención en la fuente 2015 - Libros y Revistas - VLEX 575905370

Retención en la fuente sobre intereses vencidos

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas129-135

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Tarifa de retención en la fuente sobre intereses

El rendimiento financiero por concepto de intereses está sometido a la tarifa de retención en la fuente del siete por ciento (7%) (Hoy 4%), de la respectiva causación, pago abono en cuenta. Artículo 24 Decreto 700 de 1997, Artículo 3o Decreto 2418 de 2013

Base de autorretención sobre intereses vencidos

La autorretención en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de títulos con pago de intereses vencidos, se aplicará:

  1. Mensualmente durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título: sobre la diferencia positiva entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde su adquisición hasta el próximo pago de intereses, multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título durante el mes.

  2. Mensualmente durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título: sobre el valor total de los intereses del período, a la tasa facial del título, dividido por el número de días de dicho período, multiplicado por el número de días de tenencia del título durante el mes. Artículo 25, Decreto 700 de 1997

Ajustes de autorretenciones en las enajenaciones de títulos con rendimientos vencidos

Cuando se enajene un título cuyos intereses vencidos hayan estado sometidos a la tarifa de retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención por parte del enajenante, este deberá practicar la retención en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación, de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Cuando la enajenación se realiza durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título: sobre el valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde su adquisición hasta el momento de la enajenación.

    Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el título desde su adquisición hasta el momento de su enajenación, se determinarán por la diferencia positiva entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde la fecha de su adquisición hasta el próximo pago de intereses, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su enajenación.

  2. Cuando la enajenación se realiza durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos para el tenedor del título: sobre el valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal, los intereses causados linealmente desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.

    Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el momento de su enajenación, corresponderán al valor total de los intereses del período a la tasa facial, divididos por el número de días de dicho período, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación. Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo resulta negativo, el enajenante podrá debitar de la cuenta retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia.

    El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija. Artículo 26, Decreto 700 de 1997.

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Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores

Cuando el emisor realice un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a la retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realiza el pago, de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Cuando el pago o abono en cuenta se realiza durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título: sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título más el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial, y el precio de compra, según la información consignada en la constancia de enajenación.

  2. Cuando el pago o abono en cuenta se realiza durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos para el tenedor del título: sobre el valor total de los intereses del período pagados o abonados en cuenta por el emisor.

En todo caso, cuando se realice un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos provenientes de un título que no cuente con la constancia de enajenación, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que antes del Io de enero de 1997 haya tenido la calidad de sujeto sometido a retención en la fuente por este concepto y con posterioridad al Io de abril de 1997 no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada por quien realiza el pago, sobre el valor total del pago o abono en cuenta de los rendimientos. Artículo 27, Decreto 700 de 1997.

Constancia de enajenación de títulos de rendimientos vencidos

Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto, o no sujeta a retención en la fuente por expresa disposición legal, enajene un título con pago de intereses vencidos, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que estando sujeto a la retención en la fuente por este concepto, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberá expedir para efectos fiscales, al momento de la enajenación una constancia que acredite lo siguiente:

  1. La identificación del título al cual corresponde;

  2. Apellidos y nombre o razón social y NIT del agente autorretenedor o bolsa de valores que expida la constancia;

  3. La fecha de la enaj enación del título;

  4. Precio de enajenación, o precio de registro, si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores, expresado en valores absolutos. Cuando se trate de colocación primaria, se indicará el precio de compra del adquirente, y

  5. La firma autógrafa o mecánica de la persona autorizada para el efecto por el...

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