Retención en la Fuente a Título de Impuesto Sobre Retención en la Fuente a Título de Ganancias Ocasionales - Decreto Único Reglamentario - Estatuto tributario 2018 - Libros y Revistas - VLEX 705601469

Retención en la Fuente a Título de Impuesto Sobre Retención en la Fuente a Título de Ganancias Ocasionales

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas738-739
738 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
país, corresponde a un pago o abono en cuenta hecho directamente a favor de la persona
natural o sociedad o entidad extranjera.
(Art. 6, Decreto 3026 de 2013. Del parágrafo 1 se elimina la expresión “de la forma indicada en
el primer inciso del artículo 10 del presente decreto” porque el art. 10 del Decreto 3026 de 2013,
al que alude este parágrafo, fue derogado expresamente por el art. 10 del D.R. 2620 de 2014).
Concordancias: Artículo 407 Estatuto Tributario.
TÍTULO 5
RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE GANANCIAS OCASIONALES
Artículo 1.2.5.1. Retención en la fuente a título de ganancias ocasionales por concepto
de loterías, rifas, apuestas y similares.
La retención en la fuente sobre las ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas,
apuestas y similares será del veinte por ciento (20%) del respectivo pago o abono en cuenta.
(Art. 8, Decreto 535 de 1987. El inciso 2 derogado por el artículo 21 del Decreto 1189 de
1988).
Concordancias: Artículos 304 y 402 Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.5.2. Concepto de casa de habitación para efectos de la retención en la
fuente.
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 55 de 1985 (hoy artículo 398 del
Estatuto Tributario) y 20 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 399 del Estatuto Tributario),
se seguirán las siguientes indicaciones:
a. Cuando la casa de habitación del contribuyente se encuentre ubicada en un predio
rural cuya área total no exceda de tres (3) hectáreas, dicho predio se considerará como
parte integral de la casa de habitación;
b. Cuando la casa o apartamento de habitación se haya adquirido en sucesión por
causa de muerte, la fecha de adquisición para el asignatario será la de ejecutoria de la
sentencia aprobatoria de la partición;
c. Cuando se trate de apartamento o casa de habitación, recibido por uno de los cónyuges
a título de gananciales, se tomará como fecha de adquisición la del título debidamente
registrado mediante el cual fue adquirido por cualquiera de los cónyuges, antes de
disolverse la sociedad conyugal;
d. En los casos de adjudicación de vivienda por parte del Instituto de Crédito Territorial
u otros organismos similares de promoción de vivienda popular, se tendrá como fecha
de adquisición del apartamento o casa de habitación, la de la entrega real y material
del mismo cuando anteceda al otorgamiento del respectivo título, según certicación
expedida por la entidad que adjudicó la vivienda;
e. Cuando una edicación de un mismo propietario esté constituida por dos (2) o más
unidades habitacionales, se tendrá como apartamento o casa de habitación, únicamente
el habitado por el contribuyente que enajena.
f. En el caso de que el enajenante de un apartamento o casa de habitación haya efectuado
su construcción con posterioridad a la adquisición del terreno, se tomará como fecha
de adquisición la de la nalización de la construcción.
Para tal efecto, bastará con que el enajenante informe al notario la respectiva fecha de
terminación de la construcción.
(Art. 7, Decreto 1354 de 1987. El literal f) modicado por el artículo 11 del Decreto 1189 de
1988).

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