De la revocación y reforma del testamento - De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729886537

De la revocación y reforma del testamento

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas389-391

Page 389

CAPÍTULO I DE LA REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO

ARTÍCULO 1270. DEFINICIÓN Y CLASES. El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador.

Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley.

La revocación puede ser total o parcial.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1055, 1093, 1101, 1109, 1110 y 1602.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 2435 DE 16 DE JULIO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Revocatoria del testamento por poder.

ARTÍCULO 1271. REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO SOLEMNE. El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado.

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Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene y subsistirá el anterior.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 1064 y 1087.

ARTÍCULO 1272. TESTAMENTO QUE NO REVIVE. Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.

ARTÍCULO 1273. COEXISTENCIA DE TESTAMENTOS. Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en estos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o contrarias a ellas.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 72, 1202 y 1208.

• *Ley 153 de 15 de agosto de 1887: Arts. 2 y 3.

CAPÍTULO II DE LA REFORMA DEL TESTAMENTO

ARTÍCULO 1274. ACCIÓN Y PLAZO DE REFORMA. Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.

Si el legitimario a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración.

• Artículo 1274 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional...

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