Salud ocupacional - Código Sanitario Nacional - Régimen ambiental - Libros y Revistas - VLEX 400769958

Salud ocupacional

AutorJiménez Lozano, Álvaro
Páginas224-239
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Cornelio Roa - Hernán Roa
a las regulaciones establecidas en el Título III de la presente ley y
demás normas sobre la materia.
Artículo 75. Las conexiones domiciliarias se diseñarán e instalarán
de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Salud.
Artículo 76. Las entidades administradoras de los acueductos
comprobarán periódicamente las buenas condiciones sanitarias de
las redes de distribución con muestras de análisis de agua, tomadas
en los tanques, hidrantes, conexiones de servicio y en las tuberías.
Artículo 77. Los hidrantes y extremos muertos de las redes de
distribución de agua se deben abrir con la frecuencia necesaria para
eliminar sedimentos. Periódicamente se debe comprobar que los
hidrantes funcionen adecuadamente.
Artículo 78. Al Ministerio de Salud corresponde reglamentar el
almacenamiento y distribución de las aguas de consumo humano.
Artículo 79. Facúltase al Ministerio de Salud para que expida
las normas que regulen los aspectos no contemplados en forma
especíica en este Título.
TÍTULO III
SALUD OCUPACIONAL
OBJETO
Constitución Política. Artículo 49. Salud y Saneamiento Ambiental.
Nota: Véase Decreto 0614 de 1984 por el cual se determinan las bases
para la organización y administración de Salud Ocupacional en el país.
Nota: Véase Resolución 2013 de 1986 por la cual se reglamenta la
organización y funcionamiento de los comités de medicina, higiene y
seguridad industrial en los lugares de trabajo (Comité Paritario de Salud
Ocupacional).
Artículo 80. Para preservar, conservar y mejorar la salud de los
individuos en sus ocupaciones la presente ley establecerá normas
tendientes a:
a) Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las
condiciones de trabajo;
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Código Sanitario Nacional. Ley 9 de enero 24 de 1979
Régimen Ambiental Colombiano
Código Sanitario Nacional.
Ley 9 de enero 24 de 1979
b) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes
físicos, químicos, biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que
pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de
trabajo;
c) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los
lugares de trabajo;
d) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los
riesgos causados por las radiaciones;
e) Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos
para la salud provenientes de la producción, almacenamiento,
transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas
para la salud pública.
Nota: Véase Decreto 0016 de 1997 por el cual se reglamenta la
integración, funcionamiento y la red de los Comités Nacionales
seccionales y Locales de Salud Ocupacional y la Resolución 2318 de
1996 del Ministerio de Salud Pública sobre expedición de licencias de
salud ocupacional.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 81. La salud de los trabajadores es una condición
indispensable para el desarrollo socioeconómico del país; su
preservación y conservación son actividades de interés social y
sanitario en las que participan el Gobierno y los particulares.
Artículo 82. Las disposiciones del presente título son aplicables en
todo lugar de trabajo y a toda clase de trabajo, cualquiera que sea la
forma jurídica de su organización o prestación, regulan las acciones
destinadas a promover y proteger la salud de las personas.
Todos los empleadores contratistas y trabajadores quedarán sujetos
a las disposiciones del presente título y sus reglamentaciones.
Nota: Véase Decreto 2222 de 1993 por el cual se expide el Reglamento
de Higiene y Seguridad en las labores mineras a cielo abierto.
Parágrafo. Los contratistas que empleen trabajadores por este solo
hecho adquieren el carácter de empleadores para los efectos de este
título y sus reglamentaciones.
Artículo 83. Al Ministerio de Salud corresponde:
a) Establecer, en cooperación con los demás organismos del Estado
que tengan relación con estas materias, las regulaciones técnicas

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