Sanciones - Libro Quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales (Artículo 555 al Artículo 869-2) - Estatuto Tributario Nacional 2017 - Libros y Revistas - VLEX 679232709

Sanciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas670-709

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Intereses moratorios

ARTÍCULO 634. INTERESES MORATORIOS. (Artículo modificado por el articulo 278 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración Tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.

PARÁGRAFO 1. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.

Cuando la sumatoria de la casilla "Pago Total" de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.

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PARÁGRAFO 2. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.

Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones.

La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de que trata el presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del 1 de enero de 2017.

CONCORDANCIAS:

Código de Comercio: Art. 884.

ARTICULO 634-1. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. (Artículo derogado por el numeral 1 del artículo 376 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016).

ARTICULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. (Inciso 1 modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.

Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.

CONCORDANCIAS: ('Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

Estatuto Tributario Nacional: Arts. 634, 812, 864 y 867-1.

Código de Comercio: Art. 884.

Código Penal: Art. 305.

• "Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016: Art. 1.6.2.2.5.

• "Decreto 1694 de 5 de agosto de 2013: Art. 5.

• "Circular Externa DIAN No. 3 de 6 de marzo de 2013: Por la cual se señala el procedimiento para el cálculo de los intereses moratorios.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 713 DE 22 DE JULIO DE 2016. DIAN. Interés aplicable a reclamos por perjuicios con ocasión de tributos o impuestos.

• CONCEPTO 2016041106-004 DEL 18 DE MAYO DE 2016. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Tasa aplicable en caso de mora en el pago de mesadas pensiónales.

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JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 18871 DE 15 DE MAYO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. El pago tardío de la transferencia del sector eléctrico genera intereses de mora que se liquidan como lo prevé el art. 3 de la Ley 1066 de 2006, que remite al art. 635 del E. T., por cuanto dicha ley unificó la tasa para liquidar los intereses moratorios por las deudas tributarias, incluidas las derivadas de las contribuciones parafiscales, como la transferencia en mención.

• EXPEDIENTE 01139-01 DE 4 DE JULIO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. La CRC no es entidad competente para definir o determinar intereses moratorios.

ARTICULO 636. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. (Artículo derogado por el numeral 1 del artículo 376 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016).

Normas generales sobre sanciones

ARTÍCULO 637. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.

• Articulo 637 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• Estatuto Tributarlo Nacional: Arts. 701 y 712.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 52 y 89.

• *Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012: Art. 197.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 004525 DE 26 DE ENERO DE 2012. DIAN. Principio de favorabilidad se aplica en materia sancionatoria cambiaría.

• CONCEPTO 062604 DE 3 DE AGOSTO DE 2009. DIAN. Sanciones por inexactitudes o incumplimiento de obligaciones tributarias.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 20621 DE 27 DE AGOSTO DE 2015. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Los dos años de prescripción de la sanción por no enviar información se cuentan desde la fecha de la declaración de renta del año en que se venció el plazo para informar.

• EXPEDIENTE 14924 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Acto previo a la imposición de sanción por extemporaneidad no hacerlo viola derecho de audiencia o de defensa.

ARTICULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. (Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.

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CONCORDANCIAS: ("Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

Estatuto Tributario Nacional: Arts. 659, 659-1, 660 y 817.

• *Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012: Art. 197.

DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 045073 DE 22 DE JULIO DE 2013. DIAN. Sanción a Contador, Auditor o Revisor Fiscal.

• CONCEPTO 057551 DE 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012. DIAN. Sanción por violar normas que rigen la profesión. Sanción a sociedades de contadores públicos.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 20621 DE 27 DE AGOSTO DE 2015. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Los dos años de prescripción de la sanción por no enviar información se cuentan desde la fecha de la declaración de renta del año en que se venció el plazo para informar.

• EXPEDIENTE 20110 DE 21 DE AGOSTO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Linea...

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