Sanciones - Título III. Sanciones - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Decreto 624 de 1989 (30 de marzo de 1989). Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2020 - Libros y Revistas - VLEX 840620227

Sanciones

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas329-355
Artículo 632-1. Relación de retenciones de timbre.
Modicado por el artículo 44 de la Ley 6 de 1992. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
539-3, los contribuyentes y los agentes retenedores del impuesto de timbre, obligados
a llevar contabilidad, deberán registrar la causación, recaudo, pago o consignación
del impuesto en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los comprobantes de
contabilidad respectivos deberán identicar plenamente el acto o documento gravado. Si
a ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deberán indicar
el lugar en donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento
se facilite vericar la exactitud del registro.
Los agentes de retención del impuesto de timbre distintos de los indicados en el inciso
anterior, deberán elaborar mensualmente, y conservar a disposición de las autoridades
tributarias, una relación detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que
se relacionen los valores recaudados por concepto de impuesto, su descripción y la
identicación de las partes que intervinieron en su realización, elaboración y suscripción.
La relación de que trata el inciso anterior debe estar certicada por contador público; en
las entidades públicas, por la persona que ejerza la función de pagador y en los consulados,
dicha relación deberá suscribirla el cónsul respectivo.
Concordancias: Artículo 1.4.1.1.5 DURT 1625 de 2016.
Artículo 633. Información en medios magnéticos.
Para efectos del envío de la información que deba suministrarse en medios magnéticos, la
Dirección General de Impuestos Nacionales prescribirá las especicaciones técnicas que
deban cumplirse.
TÍTULO III
SANCIONES
INTERESES MORATORIOS
Artículo 634. Intereses moratorios.
Modicado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016. Sin perjuicio de las sanciones
previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los
impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que
no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán
liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la
Administración Tributaria en las liquidaciones ociales o por el contribuyente, responsable
o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a
partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por
el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del
respectivo año o período gravable al que se reera la liquidación ocial.
Parágrafo 1º. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la
consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal n, se generarán
a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados
diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no
consignado oportunamente, desde el día siguiente a la fecha en que se debió efectuar la
consignación y hasta el día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla “Pago Total” de los formularios y recibos de pago,
informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que gure
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en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se
liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.
Parágrafo 2º. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la
demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los
intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante,
y los intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia denitiva.
Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP
salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de
Pensiones.
La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, de que trata el presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a
partir del 1° de enero de 2017.
Artículo 634-1. Suspensión de los intereses moratorios.
Derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio.
Modicado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016. Para efectos de las obligaciones
administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio
se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de
usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las
modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.
Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses
de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen
los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación
con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.
Concordancias: Artículo 1.6.2.5.4 DURT 1625 de 2016.
Artículo 636. Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por las
entidades autorizadas.
Derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.
NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES
Artículo 637. Actos en los cuales se pueden imponer sanciones.
Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas
liquidaciones ociales.
Artículo 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones.
Modicado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. Cuando las sanciones se impongan en
liquidaciones ociales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que
existe para practicar la respectiva liquidación ocial. Cuando las sanciones se impongan
en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondientes,
dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta
y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió
la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones

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