Seguro de vida colectivo obligatorio - Prestaciones patronales especiales - Derecho individual del trabajo - Código Sustantivo del Trabajo - Código Sustantivo y Procesal del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 439187490

Seguro de vida colectivo obligatorio

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas283-292

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ARTICULO 289. EMPRESAS OBLIGADAS. (Artículo derogado tácitamente con la entrada expedición de la Ley 100 de 1993, según pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-823 de 2006). (Artículo modiicado por el artículo 12 de la Ley 11 de 1984). Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca.

CONCORDANCIAS:

· Código Sustantivo del trabajo: Arts. 10 y 258.

· Ley 100 de 1993: Arts. 10, 47, 74 y 151.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

· EXPEDIENTE 17358 DE 16 DE Mayo DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dra. ISAURA VARGAS DÍAZ. En la medida en que el Seguro Social asumió el riesgo por muerte, desapareció para el empleador la obligación de tener a su cargo el seguro colectivo de vida obligatorio.

ARTICULO 290. NOMINA. Para los efectos del artículo anterior, se toma en cuenta el promedio mensual de la nómina de salarios en el año anterior al fallecimiento del trabajador, y en caso de lapso menor de actividades de la empresa, el promedio mensual de salarios en ese tiempo.

ARTICULO 291. CarÁCTER PERMANENTE. Se entiende que una empresa tiene carácter permanente cuando su inalidad es la de desarrollar actividades estables o de larga duración, cuando menos por un tiempo no inferior a un (1) año.

CONCORDANCIAS:

· Código Sustantivo del trabajo: Arts. 105, 194, 230 y 306.

· Código de Comercio: Art. 25.

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ARTICULO 292. VALOR. (Aparte en cursiva, remplazado por disposición del artículo 107 de la Ley 50 de 1990). (Artículo modiicado por el artículo 13 de la Ley 11 de 1984). Los empleadores obligados al pago del seguro de vida de sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el instituto de Seguros Sociales asume este riesgo, pagarán por este concepto a los beneiciarios del asegurado:

  1. Un (1) mes de salario por cada año de servicios, continuos o discontinuos, liquidado en la misma forma que el auxilio de cesantía, sin que el valor del seguro sea inferior a doce (12) meses del salario, ni exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto,

  2. Si la muerte del trabajador ocurre por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el valor del seguro será el doble de lo previsto en el literal anterior, pero sin exceder de doscientas (200) veces el salario mínimo mensual más alto.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Sustantivo del trabajo: Art. 289 y Art. 303 num. 4.

    · Ley 100 de 1993: Arts. 10, 47, 74 y 151.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    · EXPEDIENTE 17358 DE 16 DE Mayo DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dra. ISAURA VARGAS DÍAZ. Seguro de Vida.

    ARTICULO 293. BENEFICIARIOS. (Artículo modiicado por el artículo 11 del Decreto 617 de 1954).

    1. Son beneiciarios forzosos del seguro de vida el cónyuge, los hijos legítimos y (*)naturales, y los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo 204.

    2. Si no concurriere ninguno de los beneiciarios forzosos, el seguro se pagará al beneiciario o beneiciarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de dieciocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales. A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a quien corresponda conforme a las reglas de la sucesión intestada establecidas en el Código Civil.

      Page 285 (*)Nota DE VIGENCIA: El aparte subrayado del numeral 1 se entiende modiicado por el artículo 250 del Código Civil que a su vez fue modiicado por el artículo 1 de la Ley 29 de 1982, el cual dispuso: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones".

      CONCORDANCIAS:

      · Código Sustantivo del trabajo: Art. 299 y Art. 303 num. 6.

      · Código Civil: Arts. 1037 al 1054.

      · Ley 100 de 1993: Arts. 47 y 74.

      ARTICULO 294. DEMOSTRACIÓN DEL CarÁCTER DEL BENEFICIARIO y Pago DEL SEGURO. La demostración del carácter de beneiciario y el pago del seguro se harán en la siguiente forma:

    3. El carácter de beneficiario del seguro se acreditará mediante la presentación de las copias de las respectivas partidas eclesiásticas o de los registros civiles que acreditan el parentesco, o con las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que demuestre quiénes son los únicos beneiciarios, declarándolos por su número y nombre y la razón de serlo.

    4. Si se trata de beneiciarios designados libremente, se acreditará su carácter de tales con la designación que hubiere hecho al asegurado, según el artículo 299, y con una información sumaria de testigos que establezca la inexistencia de beneiciarios forzosos.

    5. En el caso de beneiciarios por razón de dependencia económica del asegurado, su edad se acreditará con las copias de las partidas eclesiásticas o civiles o con las pruebas supletorias legales, y su dependencia económica del asegurado fallecido, con una información sumaria de testigos.

    6. Establecida la calidad de beneiciario, por cualquiera de los medios indicados en este artículo, la empresa dará un aviso público en el que conste el nombre del trabajador fallecido y el de las personas que se hayan presentado a reclamar el valor del seguro y la calidad en que lo hacen, con el in de permitir que todo posible beneiciario se presente a reclamar.

    7. Este aviso debe darse en uno de los periódicos del domicilio de la empresa por dos (2) veces a lo menos, o en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota dirigida al Alcalde Municipal, quien la dará a conocer por bando en dos (2) días de concurso.

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    8. Treinta (30) días después de la fecha del segundo aviso sin que dentro de éste término se hubieren presentado otros reclamantes ni controversias sobre derecho al aseguro, la empresa pagará su valor a quienes hayan acreditado se carácter de beneiciarios, quedando...

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