Seguros especiales - Parte VI. Condiciones del ejercicio de la actividad capitalizadora y de las operaciones de las compañías de seguros, reaseguros y sus intermediarios - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 393945074

Seguros especiales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas401-407

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ARTÍCULO 201. SEGURO DE VIDA DE AHORRO CON PARTICIPACIÓN.

1. Definición. Entiéndese por seguros de ahorro con participación, aquellos contratos en los cuales la compañía aseguradora se obliga a retornar al asegurado no menos del setenta por ciento (70%) de la utilidad originada

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en la inversión de sus reservas matemáticas y técnicas, determinada en la forma prevista en el numeral siguiente.

2. Valor de la utilidad retornable. Para determinar cuál es el valor de la utilidad retornable a los asegurados se tomarán en cuenta las primas emitidas, siniestros, incrementos de reserva, producto de inversiones y costos de colocación y administración. Toda compañía que ofrezca seguros con participación deberá someter a consideración de la *Superintendencia Bancaria una descripción detallada de la manera como determinará y retornará a los asegurados dicha utilidad; esta descripción incluirá el criterio que se seguirá para asignar costos de administración de las pólizas y de las inversiones. La utilidad retornada a un asegurado específico deberá ser proporcional a su contribución a ella.

3. Notas técnicas. Las notas técnicas de pólizas de seguros de ahorro con participación que se sometan a consideración de la *Superintendencia Bancaria no estarán sujetas a restricciones respecto a interés técnico. Sin embargo, la misma nota técnica deberá presentar una justificación de las bases elegidas y el Superintendente podrá solicitar explicaciones o rechazarlas si considera que se afecta la estabilidad financiera de la compañía o los intereses de los asegurados. En ningún caso el interés de cálculo para un plan será superior al rendimiento promedio de las inversiones descritas en el artículo 187 numeral 1 del presente Estatuto, después de costos de administración.

4. Retorno de utilidades. El retorno de utilidades a los asegurados podrá asumir una de las siguientes formas:

a). Disminución de las primas o pago en efectivo;

b). Aumento de valores asegurados mediante aplicación a la adquisición de seguros adicionales saldados o prorrogados, y

c). Abono a una cuenta con intereses, que tendrá el mismo tratamiento de la reserva matemática.

*Nota de Interpretación: El artículo 1 del Decreto 4327 de 2005, dispuso: "Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia".

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

· Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Art. 187.

· *Circular Básica Jurídica Superbancaria No. 7 de 1996: Tít. VI Cap. II.

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ARTÍCULO 202. SEGURO DE VIDA PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO.

  1. Naturaleza y destinatarios. Establécese el seguro de vida para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos. El seguro de que trata el presente artículo comprende los gastos funerarios.

    PARÁGRAFO. Se exceptúa de la presente norma a los...

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