La sentencia de la C. S. J. del doce de noviembre de 2014: un tercer momento hito en la evolución de la jurisprudencia sobre la ?dosis personal' para el consumo de estupefacientes - Núm. 13, Enero 2015 - Cuadernos de Derecho Penal - Libros y Revistas - VLEX 592860798

La sentencia de la C. S. J. del doce de noviembre de 2014: un tercer momento hito en la evolución de la jurisprudencia sobre la ?dosis personal' para el consumo de estupefacientes

AutorCésar Augusto López Londoño
CargoEspecialista en Derecho Penal
Páginas181-254
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Cuadernos de Derecho Penal, ISSN: 2027-1743, enero-junio de 2015
* Especialista en Derecho Penal.
La sentencia de la C. S. J.
del doce de noviembre de 2014: un tercer momento hito
en la evolución de la jurisprudencia sobre la ‘dosis personal’
para el consumo de estupefacientes
El porte de estupefacientes, no solo cuando se trate de “excesos ligeros a
la dosis de uso personal”, sino también en “cantidad superior a la prejada
por el legislador como dosis personal”, no es una conducta antijurídica si
se acredita que el agente “indudablemente perseguía satisfacer su propia
necesidad de consumo y no nalidades de tráco”, pues tal comportamiento
“no tiene la potencialidad de afectar bienes jurídicos ajenos (la salud, la
seguridad pública o el orden económico y social)”.
César Augusto López Londoño*
(Apartes de la sentencia)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
SP15519-2014
Radicación N° 42617.
Aprobado acta No. 385.
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
La Corte dicta el fallo mediante el cual decide la demanda de casación
instaurada por el Fiscal 48 Seccional de Bello (Antioquia) en contra de la
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sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de agosto
de 2013, mediante la cual conrmó la absolución decretada por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello a favor de JOHN HENRY
MONTOYA BUSTAMANTE, por el delito de Tráco, fabricación o porte de
estupefacientes.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la sentencia impugnada, se enunciaron como hechos penalmente
relevantes los siguientes:
El 6 de febrero de 2012, a eso de las 12:38 horas, en una zona boscosa del
barrio Paris del Municipio de Bello, especícamente en la carrera 80 con
calle 21, agentes de la Policía Nacional que realizaban labores de patrullaje
en el sector, cuando se desplazaban a realizar una requisa a dos personas
que se encontraban en este lugar, observaron cuando una de ellas, quien
posteriormente fue identicado como John Henry Montoya Bustamante,
arrojó una bolsa transparente al suelo, y al ser revisada se halló en su interior
52 gramos de marihuana y 0,8 gramos de cocaína.
2. Procesales
En audiencias preliminares celebradas el 7 de febrero de 2012 ante el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello (Antioquia), (i) se legalizó la
captura de JOHN HENRY MONTOYA BUSTAMANTE, y (ii) se le formuló
imputación como presunto autor del delito de Tráco, fabricación o porte de
estupefacientes (verbos: portar o llevar consigo).
Una vez la Fiscalía presentó el escrito de acusación1 por el mismo delito
que inicialmente imputó, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello
asumió su conocimiento y realizó la audiencia de formulación de acusación y
la preparatoria los días 3 y 31 de julio de 2012, respectivamente.
El Juicio Oral se llevó a cabo en dos sesiones: el 16 de octubre y el 21
de noviembre de 2012. En esta última, el juzgado anunció sentido de fallo
absolutorio, del cual se hizo lectura en audiencia celebrada el 10 de diciembre
de ese mismo año. Contra esa decisión, la Fiscalía interpuso recurso de
apelación que sustentó oralmente.
El Tribunal Superior de Medellín resolvió la apelación el 16 de agosto
de 2013 conrmando la sentencia absolutoria. A su vez, esta decisión fue
objeto del recurso de casación por el delegado de la Fiscalía, quien presentó la
respectiva demanda el 6 de septiembre siguiente.
La demanda de casación fue admitida mediante auto del 25 de noviembre
de 2013 y la audiencia de sustentación se celebró el 15 de julio de 2014.
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LA DEMANDA
Luego de identicar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la
actuación procesal relevante y los fundamentos de la sentencia impugnada,
manifestó que esta última afectó derechos o garantías fundamentales (salud
pública) por violación directa de la ley sustancial (art. 181-1 C.P.P./2004) en
la modalidad de interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal.
En primer lugar, trae a colación la sentencia SU-047 de 1999 para advertir
sobre la obligatoriedad del precedente judicial en Colombia. Luego, cita y
trascribe parcialmente sentencias dictadas por esta Corporación en relación
al valor de la jurisprudencia como fuente de derecho: 1) la del 16 de
septiembre de 2010, Rad. 26680; 2) la del 1 de febrero de 2012, Rad. 34853;
3) la del 14 de noviembre de 2012, Rad. 34015; y 4) la del 21 de noviembre
de 2012, Rad. 39858.
Una vez realiza tales precisiones, se pregunta si existió un cambio de
perspectiva jurisprudencial debido a las disposiciones contenidas en el
Acto Legislativo No 002 de 2009, tal y como lo armó el Tribunal Superior
de Medellín. Luego, estima errado que este último manieste que a partir
de la reforma constitucional se inhibe al Estado de perseguir penalmente
al consumidor, aun cuando a renglón seguido reconozca “que en tanto se
porte el estupefaciente para ese n y en cantidad que no obligue a descartar ese
propósito”, pues bajo tal entendimiento aquél siempre resultaría impune al
porte y a la conservación de las sustancias ilícitas.
Señala que muy a pesar que en la sentencia se admite que más allá de la
prueba de la condición de adicto es la cantidad hallada en su poder la que
obliga a conrmar o descartar el propósito del consumo; también aseguró
alejándose del precedente jurisprudencial, que el nuevo marco normativo
obligaba a replantear el concepto de dosis de aprovisionamiento y, lo que
considera más grave aún, que en la sentencia C-491 de 2012 se avaló “la
ausencia de punición de la dosis personal de estupefacientes, así como la sanción
de cantidades menores destinadas al tráco”, tesis según la cual ahora estaría
permitido el microtráco de estupefacientes.
Advierte el demandante que la misma Corte Constitucional en dicha
sentencia reconoció que la Sala de Casación Penal ha desarrollado un
precedente en materia de tratamiento político-criminal del porte de dosis
personal de sustancia estupefaciente, el cual se encuentra consignado
fundamentalmente en las sentencias proferidas en los procesos 23609
de 2007, 28195 de 2008, 31531 de 2009 y 35978 de 2011, y se desarrolló a
través de cinco reglas2. En este contexto concluye que “…, la prohibición del
artículo 49 de la Constitución, no ampara la penalización del porte y consumo de
estupefaciente en dosis mínima.”
Insiste en que el asunto de las cantidades que ligeramente sobrepasan
lo dispuesto por la ley como dosis para el consumo personal, continúan

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