Sentencia Corte Suprema de Justicia - sala civil SC20950 - 2017 diciembre 12 de 2017 radicación: 05001-31-03-005-2008-00497-01 magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez - Núm. 49, Julio 2018 - Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 798405293

Sentencia Corte Suprema de Justicia - sala civil SC20950 - 2017 diciembre 12 de 2017 radicación: 05001-31-03-005-2008-00497-01 magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

AutorMaria Cristina Isaza Posse
CargoAbogada Universidad Javeriana. Especialista y Magistra en Derecho de Seguros, Universidad Javeriana. Asesora y Consultora. Profesora Universitaria
El caso

Los hechos:

  1. Un automotor colisionó con una motocicleta conducida por un hombre de 32 años, casado y padre de una niña de 2 años, quien administraba un bar y restaurante de su propiedad, recibiendo unos ingresos mensuales.

  2. Como consecuencia del accidente el conductor de la motocicleta sufrió graves lesiones y falleció al día siguiente.

  3. La Secretaría de Tránsito y Transporte de la zona sancionó como responsable de contravención al conductor del vehículo, exonerando de culpa al conductor de la motocicleta.

  4. El automotor estaba asegurado mediante una póliza de seguro.

  5. La esposa y la hija formularon la reclamación de los perjuicios sufridos a la aseguradora, quien objetó el pago y se rehusó a expedir copia del contrato de seguro.

    Primera instancia:

    Fue instaurada la demanda contra el responsable y contra la aseguradora. El asegurado a su vez, en la contestación de la demanda llamó en garantía a la aseguradora.

    Se plantearon excepciones de mérito.

    El asegurado demandado propuso las siguientes excepciones:

    - Inepta demanda

    - Culpa exclusiva de la víctima

    - Concurrencia de culpas

    La aseguradora propuso las siguientes excepciones:

    Respecto de la responsabilidad del asegurado:

    - Causa extraña

    - Reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo del fallecido.

    - Colisión de actividades peligrosas

    - Estimación excesiva del daño moral y del lucro cesante

    Respecto de la cobertura del seguro:

    - Ausencia de cobertura del lucro cesante

    - Ausencia de cobertura del daño a la vida de relación como perjuicio extrapatrimonial.

    - No estar obligada a asumir todos los costos del litigio

    Solicitó tener por ineficaces las siguientes cláusulas:

    - Límites a la indemnización

    - Sublímite de indemnización en el caso del daño moral

    Sentencia de Primera instancia:

    Tuvo por demostrada la excesiva estimación del daño moral y el lucro cesante, desestimando las otras excepciones. Declaró civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios al conductor del vehículo, condenándolo a él y a la aseguradora al pago del daño emergente pasado y “futuro”, del lucro cesante consolidado y futuro, del daño moral y del daño a la vida de relación.

    Recurso de apelación:

    El demandado y la aseguradora formularon el correspondiente recurso de apelación.

    Sentencia de segunda instancia:

    El superior modificó la decisión desestimando las defensas dadas por establecidas en la primera instancia.

    - Recalculó la suma del lucro cesante pasado y futuro en favor de la cónyuge y la hija.

    - Incrementó la indemnización por daño a la vida de relación para ambas.

    En lo demás confirmó la decisión haciendo la salvedad de que la responsabilidad de la aseguradora no es solidaria, sino contractual.

    Fundamentos de la sentencia de segunda instancia:

  6. En relación con los hechos declaró responsable al conductor del vehículo sin que obrara prueba de culpa del conductor de la motocicleta.

  7. En lo relacionado con la exclusión del lucro cesante, determina que ésta no es aplicable por cuanto en la póliza se excluye el lucro cesante que no sea consecuencia directa de un daño material o personal cubierto por el seguro. En este caso resulta ser consecuencia directa de la muerte del conductor de la motocicleta.

  8. De conformidad con lo establecido por el artículo 1127 del Código de Comercio, el seguro de responsabilidad civil impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales causados por el asegurado y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima. Los perjuicios extrapatrimoniales que sufra la víctima “toman la connotación de materiales, pues para el asegurado conllevan una merma patrimonial cuando surge el deber de reparar”.

  9. El acápite final de las exclusiones consignadas en la póliza dispone el pago de los perjuicios extrapatrimoniales cuando éstos sean tasados en sentencia judicial en firme.

  10. Da plena validez a la certificación del contador para acreditar el monto de los ingresos base de liquidación.

  11. Aplica una deducción del 50% por concepto de gastos personales sobre los ingresos para calcular el lucro cesante, tomando en consideración que la cónyuge es una profesional en contaduría pública y aportaba ingresos para el funcionamiento del hogar. Establece el periodo indemnizable de la hija hasta los 25 años.

  12. La indemnización por concepto de daño moral no es desproporcionada, pero la indemnización por daño a la vida de relación debe reajustarse en vista de las consecuencias sufridas por la esposa y la hija como consecuencia de la falta de la figura paterna.

  13. La aseguradora no está llamada a responder por la condena de forma solidaria, sino en virtud de la obligación contractual derivada del contrato de seguro celebrado.

    Demanda de casación:

    Se formularon 8 cargos parciales contra la sentencia de segunda instancia, los cuales no discuten la existencia del hecho dañoso, la responsabilidad del causante del daño, la estimación del daño emergente y moral, ni la forma en que deben asumir el pago los demandados. Todos se plantean por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

    Los cargos formulados son los siguientes:

    - (1°) violación indirecta de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 1613 y 1614 del Código Civil al otorgarle valor probatorio al certificado expedido por el contador público y dar por establecido el ingreso mensual promedio de la víctima.

    - (2°) violación indirecta de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 1613 y 1614 del Código Civil al valorar las probanzas de donde extrajo la base para liquidar el lucro cesante.

    - (3°) violación indirecta de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 2341 y 2343 del Código Civil como consecuencia de errores en la valoración probatoria, que condujeron a tener por demostrado el daño a la vida de relación sufrido por los demandantes.

    - (4°) violación directa de los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 1613, 1614, 2341 y 2343 del Código Civil al liquidar el lucro cesante.

    - (5°) Violación directa de los artículos 1056 y 1127 del Código de Comercio por falta de aplicación e interpretación errónea, al estimar que “el seguro de responsabilidad civil, salvo exclusión expresa, ampara los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por la víctima, pues estos tienen la connotación de daños materiales para el asegurado”. Con ello se desfigura el sentido del artículo 1127 que ordena indemnizar solo los patrimoniales, con extensión a los extrapatrimoniales si se pactan expresamente.

    - (6°) infracción indirecta de los artículos 1602 y 1618 del Código Civil y 1056 y 1127 del Código de Comercio por errores de hecho en la valoración de las condiciones generales del contrato de seguro que llevaron a deducir que la cobertura para daños morales incluía el daño a la vida de relación sin que éste se hubiere pactado.

    - (7°) acusación por violación directa con idénticos reproches a los formulados en el cargo quinto (5°) y violación indirecta de los artículos 1602 y 1618 del Código Civil y 1056 y 1127 del Código de Comercio.

    - (8°) violación indirecta de los artículos 1602 y 1618 del Código Civil y 1056 del Código de Comercio por indebida interpretación del contrato de seguro al no dar por cierto que el contrato de seguro celebrado excluye el lucro cesante sufrido por los demandantes.

    Consideraciones de la Corte:

    La Corte con fines prácticos, resuelve los cargos en distinto orden.

    En cuanto se refiere a los cargos quinto y séptimo:

    Violación directa de los artículos 1056 y 1127 del Código de Comercio por falta de aplicación e interpretación errónea, al estimar que “el seguro de responsabilidad civil, salvo exclusión expresa, ampara los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por la víctima, pues estos tienen la connotación de daños materiales para el asegurado”. Con ello se desfigura el sentido del artículo 1127 que ordena indemnizar solo los patrimoniales, con extensión a los extrapatrimoniales si se pactan expresamente.

  14. Los seguros de daños tienen por objeto la protección del patrimonio del asegurado y son de mera indemnización. Por medio de ellos, el asegurado busca la reparación de los efectos que produzca el siniestro en su patrimonio.

  15. Estos seguros pueden ser reales o patrimoniales. Aunque ambos seguros son diferentes y se encuentran...

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