El sistema de preferencias generalizadas de la Unión Europea - Núm. 3, Enero 2011 - Revista Civilizar de Empresa y Economía - Libros y Revistas - VLEX 591129962

El sistema de preferencias generalizadas de la Unión Europea

AutorFrancisco Pelechá Zozaya
Páginas199-221
EL SISTEMA DE PREFERENCIAS GENERALIZADAS
DE LA UNIÓN EUROPEA
En la conferencia de la UNCTAD (Conferencia de las Naciones Unidas
para el Comercio y el Desarrollo) de Nueva Delhi en 1 968, ya se planteó
que una de las causas de la situación económica de los países
eufemísticamente llamados “en vías de desarrollo” era la falta de un
mercado interno con suficiente capacidad de consumo como para
potenciar el incremento de su producción. Tal situa ción sólo se podría
corregir si la producción, tanto industrial como agropecuaria, de esos
países pudiese acceder, en condiciones tributarias preferenciales, a los
mercados de los países desarrollados. La conferencia de UNCTAD de
Santiago de Chile, en 1972, supuso el establecimiento de un sistema de
preferencias generalizadas (en adelante SPG.) por p arte de casi todos los
países desarrollados. Para entonces, la entonces llamada Comunidad
Económica Europea (en adelante C.E.E.) hacía un año que aplicaba el mejor
digamos su- S.P.G.1 que como, hemos dicho, consiste en reducir la pres ión
fiscal que sufren las importaciones de los productos originarios de los
países en vías de desarrollo. La forma como ha implementado la Unión
Europea (en adelante U.E.) su S.P.G. desde el uno de enero de 2009 hasta el
31 de diciembre de 2011, está recogido en el Reglam ento (C.E.)
732/2008 del Consejo de 22 de julio de 2008- en ade lante el Reglamento-
(Diario Oficial de la Unión Europea en adelante D.O.U.E.- número L 211, de
6 de agosto de 2008).2
Países o territorios beneficiarios.
1 El S.P.G. que aplica la U.E. como el que aplican otros países- no es fruto de un acuerdo o tratado entre la
U.E. y los países beneficiarios (por ejemplo, Colombia), sino una medida unilateral mente adoptada por ella.
Vid. al respecto CAPILLO GALVIN, Miguel Angel “La política comercial autónoma de la Co munidad
Europea y el S.P.G. como instrumento de dicha política”. Tal criterio fue reconocido por el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia que puso fin al asunto 45/86, al señalar que la base
jurídica de los reglamentos que regulan el S.P.G. no era el artículo 234 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Económica Europea (como entonces se denominaba), referido a las conve nios que podía firmar
tal Comunidad, sino el artículo 113 de aquél, referido a la política comercial autónoma de la misma.
2 Sobre el funcionamiento del SPG que aplica la Unión Europea vid. Comisión de la Unión Europea “El
sistema de preferencias generalizadas de la Unión Europea”, Dirección General de Co mercio, Bruselas, 2004;
PELECHÁ ZOZAYA, Francisco “El sistema de preferencias generalizadas”, El Fisco, número 119, 30 de
abril de 2006, Barcelona; Comunidad Andina. Secretaria General “El sistema generalizado de preferencias de
la Unión Europea. El régimen de los países andinos”, Documento Informativo SG/di 911, de 16 de diciembre
de 2008.
La lista de países o territorios beneficiarios aparece recogida en el Anexo
I, debiendo entender (“a sensu contario” de lo que dice el artículo tercero)
por países beneficiarios aquellos que no hayan sido considerados durante
tres años consecutivos por el Banco Mundial como países con ingresos
elevados y cuyas importaciones, por su valor, en la U.E. estén poco
diversificadas, entendiendo que están poco diversificadas si el valor
correspondiente a los productos contemplados en cinco secciones del
Arancel Aduanero Común de la U.E. (en adelante A.A.C.) supera el 75% del
total de las importaciones en la misma de mercancías originarias del país o
territorio de que se trate , y siempre y cuando el país o territorio en
cuestión no tenga firmado un acuerdo preferencial o de asociación con la
U.E. del que se derive un tratamiento más beneficios o que el que se deriva
de la aplicación del S.P.G.. En el caso de que un p aís o territorio estuviese
incluido en la lista del Anexo I por cumplir con las condiciones
contempladas en el artículo tercero, y posteriormente dejase de cumplirlas,
la Comisión (de la U.E., por supuesto), y a tenor de lo establecido en el
número tres del artículo tercero, deberá comunicar al país o territorio de
que se trate su exclusión de la lista de países o territorios beneficiarios
contemplada en el Anexo I. Nada dice el Reglamento al respecto, pero es
de suponer que tal exclusión deberá publicarse en el D.O.U.E. ya que, de
otra forma, los importadores comunitarios no tendrían conocimiento de tal
circunstancia y podrían continuar importando productos originarios del
país o territorio en cuestión llevándose la desagradable sorpresa, en el
momento de llevar a cabo el despacho de importación, de no poder
beneficiarse del tratamiento preferencial.
La estructura del Anexo I del Reglamento es la siguiente: en la columna A
figura el código alfabético del país o territorio b eneficiario de que se trate
según las estadísticas de comercio exterior de la U .E. (por ejemplo CO, en
el caso de Colombia); en la columna B, el nombre de l país o territorio
beneficiario ( en el ejemplo señalado seria, obviamente, “Colombia”); en la
columna C figuran, en su caso, las secciones del A.A.C. a las que se ha
retirado el tratamiento preferencial ( en el caso de Colombia ninguna, pero,
por ejemplo, a Brasil se le ha retirado el tratamie nto preferencial respecto
de los productos de las secciones IV y IX del A.A.C.); en la columna D
figuran los países beneficiarios considerados como países menos
desarrollados (por ejemplo Afganistán); en fin, en la columna E aparecen
relacionados los países incluidos en el régimen especial de estímulo al
desarrollo sostenible y la gobernanza. Es de destac ar, respecto de esta
última columna la D- que, a pesar de que en el Reglamento está regulado
el régimen especial de estímulo al desarrollo soste nible y la gobernanza no
figura ningún país o territorio beneficiario en dicha columna es decir, en
la columna D-, aunque sí aparecían como tales distintos países o territorios
en la anterior regulación del S.P.G. , es decir, en la contemplada en el
Reglamento (C.E.) 980/ 2005 del Consejo de 27 de junio de 2005

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