Situación de la víctima. La acción directa - El seguro de responsabilidad - Libros y Revistas - VLEX 584425658

Situación de la víctima. La acción directa

AutorJuan Manuel Díaz-Granados Ortiz
Páginas261-281
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Capítulo XVI
Situación de la víctima. La acción directa
En nuestro ordenamiento la víctima ha sido catalogada como beneciario y, en
consecuencia, tiene acción directa en contra del asegurador.
En este capítulo trataremos los fundamentos y naturaleza de la acción di-
recta (1), el derecho de la víctima a la información (2), las personas legitimadas
para ejercerla (3), la necesidad de establecer la responsabilidad del asegurado (4),
la necesidad de que la responsabilidad esté cubierta (5), la necesidad de que la
obligación de indemnización no esté extinguida (6), las conductas del asegura-
dor (7), la oponibilidad de excepciones (8), la concurrencia de víctimas (9) y los
aspectos procesales (10).
1. Fundamentos y naturaleza
A partir de la Ley 45 de 1990, nuestro ordenamiento legal introdujo la acción
directa de la víctima en contra del asegurador de la responsabilidad. El texto
reformado del artículo 1127 del Código de Comercio atribuye a la víctima la
calidad de beneciario de la indemnización, así:
Artículo 1127. Modicado por la Ley 45/90, art. 84. El seguro de
responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de in-
demnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con mo-
tivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con
la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual,
en tal virtud, se constituye en el beneciario de la indemnización,
sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontrac-
tual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el
artículo 1055.
A su turno, el artículo 1133 del Código de Comercio consagra la acción
directa en los siguientes términos:
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El seguro de responsabilidad
Artículo 1133. Modicado por el Ley 45/90, art. 87. En el seguro de
responsabilidad civil los damnicados tienen acción directa contra el
asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo
con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá
en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y
demandar la indemnización del asegurador.
La reforma hecha por la Ley 45 de 1990 representa, sin lugar a dudas, un
cambio signicativo e importante. El antiguo artículo 1133 preceptuaba tajan-
temente que la víctima carecía de acción directa contra el asegurador, limitación
rígida que impidió un posible desarrollo jurisprudencial.
La atribución de la acción directa a la víctima es una de las principales ma-
nifestaciones de la evolución del seguro de responsabilidad. Muchas legislaciones
la han creado para todos en general (Argentina, España, Francia, Guatemala,
Honduras, Italia, México, Paraguay y Perú); Otras legislaciones la han establecido
para los seguros obligatorios o solo para alguno de ellos, tal como acontece en
Uruguay y Brasil. En este último país se discute si la acción directa se extiende
también a los seguros no obligatorios de responsabilidad civil.1 Un solo país ha
establecido la acción directa para los eventos de fuga, impedimento o muerte
del asegurado (Bolivia). Finalmente, un grupo reducido no la han establecido,
naciones que coinciden con aquellas cuya legislación de seguros no prevé normas
especiales para el seguro de responsabilidad.
Para explicar la naturaleza de la acción directa se han expuesto diferentes
fundamentos, los cuales explican en buena parte las consecuencias que existen
en materia de oponibilidad de excepciones, vinculación obligatoria del asegurado
y prescripción.
1.1. La acción directa nace del contrato
Se ha dicho que la acción directa se justica en una estipulación que hacen ase-
gurador y asegurado a favor de un tercero, que sería la víctima, con lo cual la acción
nacería del contrato y el derecho estaría delimitado por el mismo, tesis que ha
generado más de una crítica.
Como señala Fernando de Trazegnies, “ninguna de las partes tiene intención
alguna de estipular a favor de tercero: el asegurado estipula con el asegurador en
su propio favor, para evitar problemas en el futuro”.2 Idéntica posición adopta
Fernando Sánchez Calero: “(…) por el hecho de que el perjudicado tenga un
1 Tzirulnik Ernesto y otros. O contrato de seguro de acordo com o novo Código Civil Brasileiro, Editorial
Revista dos Tribunais, Sao Paulo, 2003, p.141.
2 De Trazegnies Fernando. La responsabilidad extracontractual, t. II, Ponticia Universidad Católica
del Perú, Lima, 1990, p. 131.

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