De la sociedad colectiva - Segunda Parte. De las sociedades comerciales - Código de comercio - Libros y Revistas - VLEX 371382626

De la sociedad colectiva

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CAPÍTULO I Los socios

Artículo 294. Responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios.

Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aun extrajudicialmente que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago.

En todo caso los socios podrán alegar las excepciones que tenga la sociedad contra sus acreedores.

Estatuto Tributario. Decreto 0624 de 1989. Artículo 13. Sociedades limitadas y asimiladas. Artículo 35. Las deudas por préstamos en dinero de las sociedades cargo de los socios generan intereses presuntivos. Decreto 0179 de 2003 por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario, artículo 5º. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas o éstos a la sociedad.

Decreto 0620 de 2004 por el cual se establecen los porcentajes de componente infiacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo ni gasto, y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y los socios. Artículo 5º. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas o estos a la sociedad. (Aplicable para el año 2004).

Nota: Véase el Concepto Tributario 59375 de 2003 Intereses presuntivos por préstamos en dinero entre la sociedad y los socios.

Artículo 295. Compañías socias de colectivas. Cualquier sociedad mercantil podrá formar parte de sociedades colectivas, cuando lo

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decida la asamblea o la junta de socios con el voto unánime de los asociados. Será nulo el ingreso a la sociedad cuando se infrinja esta disposición.

Artículo 296. Actos que exigen autorización de los consocios. Todo socio deberá obtener autorización expresa de sus consocios para:

  1. Ceder total o parcialmente su interés en la sociedad;

  2. Delegar en un extraño las funciones de administración o de vigilancia de la sociedad;

  3. Explotar por cuenta propia o ajena, directamente o por interpuesta persona, la misma clase de negocios en que se ocupe la compañía, y

  4. Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social.

Artículo 297. Infracciones a la norma precedente. Los actos que infrinjan los dos primeros ordinales del artículo anterior no producirán efecto alguno respecto de la sociedad ni de los demás socios.

La infracción de los ordinales tercero y cuarto dará derecho a los socios a la exclusión del consocio responsable, a la incorporación al patrimonio social de los beneficios que le correspondieren y al resarcimiento de los daños que ocasionare a la sociedad. Aprobada la exclusión, el representante legal de la compañía solemnizará la correspondiente reforma estatutaria.

Artículo 298. Otras causales de exclusión. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley penal, el socio que retire cualquier clase de bienes de la sociedad o que utilice la firma social en negocios ajenos a ella, podrá ser excluido de la compañía, perdiendo en favor de ésta su aporte y debiendo indemnizarla si fuere el caso.

Ley 0023 de 1991 por la cual se dictaron mecanismos para descongestionar despachos judiciales y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º.

Asígnase a los inspectores penales de policía, o a los inspectores de policía donde aquéllos no existan, y en su defecto a los alcaldes, el conocimiento en primera instancia de las siguientes contravenciones especiales: (...). 13 Hurto entre codueños. Si las conductas tipificadas en los numerales 15 y 16 se cometieren por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común indivisible o divisible excediendo su cuota parte, la pena será la señalada para el hurto simple, disminuida de una tercera parte a la mitad. (...). 16. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se la haya

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confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, cuando su cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa sin perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad.(...).

Código Penal. Ley 0599 de 2000. Artículo 249. Abuso de confianza.

Artículo 299. Embargo y remate del interés social. El interés social será embargable por los acreedores personales de los socios, pero no se enajenará en subasta pública si uno o más consocios lo adquieren por el avalúo judicial del mismo, caso en el cual el juez autorizará la cesión del interés embargado, previa consignación de su valor.

No obstante, si en la subasta pública del interés social alguno de los socios hace postura, será preferido en igualdad de condiciones. Siendo varios los socios interesados en la adquisición al mismo precio, el juez lo adjudicará a favor de todos...

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