De la sociedad colectiva - De las sociedades comerciales - Decreto-Ley 410 de 27 de marzo de 1971 - Código de Comercio. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 729899761

De la sociedad colectiva

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas240-253

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CAPÍTULO I

LOS SOCIOS

ARTÍCULO 294. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS.

Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aun extrajudicialmente, que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago.

En todo caso, los socios podrán alegar las excepciones que tenga la sociedad contra sus acreedores.

CONCORDANCIAS:

• Código de Comercio: Arts. 243, 252 y 897.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• OFICIO 220-032239 DE 3 DE ABRIL DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Responsabilidad de administradores, asociados y revisor fiscal de una sociedad en liquidación voluntaria u obligatoria frente a multas impuestas al ente insolvente por entidades públicas.

• CONCEPTO 220-052743 DE 1 DE MAYO DE 2011. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Transferencia de inmuebles de sociedad extranjera a colombiana y otros temas.

• CONCEPTO 220-093775 DE 4 DE OCTUBRE DE 2010. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Sociedad en Comandita- Sociedad Limitada.

• CONCEPTO 220-8804 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1999. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Participación de una sociedad colectiva en otra del mismo tipo social.

• REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho societario. Temis. 2002. Pág. 24.

"En las sociedades constituidas intuitu personae la responsabilidad de los socios es solidaria e ilimitada. De ahí que los asociados comprometan ante terceros la totalidad

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de su patrimonio personal (presente y futuro) en las operaciones que realiza la persona jurídica. Sin embargo esta característica no significa una exposición directa del riesgo de los asociados, pues su vinculación ante terceros solo se produce de manera subsidiaria. La conclusión anterior surge de la previsión normativa del artículo 294 del Código de Comercio, aplicable a las sociedades colectivas, según la cual la responsabilidad solidaria e ilimitada que asumen los socios por las operaciones sociales "solo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aun extrajudicialmente, que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago".

Este precepto se refiere a sociedades colectivas que hubieren sido "regularmente constituidas" de conformidad con lo previsto en el artículo 98 ibídem. En realidad el beneficio de excusión que se deriva del régimen de subsidiaridad, parte de la base de que existe otro "sujeto de derecho" que se encuentra principalmente obligado, por ello en el caso de incumplimiento ante terceros, la sociedad deberá ser requerida sus acreedores en primer término. Así el socio solo comprometerá sus activos personales en la medida en que resulte insuficiente el patrimonio social para satisfacer las obligaciones con terceros".

ARTÍCULO 295. SOCIEDADES COLECTIVAS. Cualquier sociedad mercantil podrá formar parte de sociedades colectivas, cuando lo decida la asamblea o la junta de socios con el voto unánime de los asociados. Será nulo el ingreso a la sociedad cuando se infrinja esta disposición.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 220-8804 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1999. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Participación de una sociedad colectiva en otra del mismo tipo social.

ARTÍCULO 296. AUTORIZACIÓN DE LOS CONSOCIOS. Todo socio deberá obtener autorización expresa de sus consocios para:

  1. Ceder total o parcialmente su interés en la sociedad;

  2. Delegar en un extraño las funciones de administración o de vigilancia de la sociedad;

  3. Explotar por cuenta propia o ajena, directamente o por interpuesta persona, la misma clase de negocios en que se ocupe la compañía, y

  4. Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    • Código de Comercio: Arts. 301, 310 y 319.

    • *Ley 101 de 23 de diciembre de 1993: Art. 115 num. 4.

    • *Circular Externa Superintendencia de Sociedades No. 100-000003 de 22 de julio de 2015: Circular Básica Jurídica.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    • OFICIO 220-043848 DE 6 DE JUNIO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

    Exclusión del socio gestor en las sociedades en comandita.

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    • CONCEPTO 220-57966 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2002. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Salvo la sociedad Colectiva o pacto expreso en contrario, los asociados pueden desarrollar el mismo objeto social de la compañía de la cual forman parte y/o vender los productos que se produzcan a las mismas sociedades.

    • CONCEPTO 220-11363 DE 30 DE ABRIL DE 2001. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. La participación de una persona en el capital social de dos o más entes societarios con objeto social igual o similar, no constituye en sí misma competencia desleal.

    • CONCEPTO 220-112801 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1999. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. El representante legal no puede representar cuotas de la sociedad.

    • REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario. Temis. 2002. Pág. 51.

    "La importancia que tiene la persona del socio y su directa responsabilidad en la gestión de los negocios sociales, hace que la sociedad colectiva y sus asociados estén sujetos a un régimen riguroso respecto de nuevos socios. En los términos del artículo 296 del Código de Comercio, todo socio deberá contar con la aquiescencia de sus consocios para ceder su parte de interés, delegar en extraño las funciones de administración o vigilancia de la sociedad o explorar en alguna forma aquellos negocios que estén relacionados con el objeto de la de la compañía. La misma regla se aplica respecto de la posibilidad de participar en otras sociedades por cuotas o partes de interés cuyos objetos sociales sean similares al de la sociedad colectiva.

    Además como es apenas obvio, los asociados no pueden retirar bienes de la sociedad ni utilizar la firma social en negocios personales o ajenos a ella, la violación a cualquiera de las prescripciones faculta a los consocios del individuo cumplido para excluirlo de la compañía. Adicionalmente, el socio excluido está obligado a indemnizar a la sociedad por los perjuicios causados".

    ARTÍCULO 297. INFRACCIONES EN LOS ACTOS. Los actos que infrinjan los dos primeros ordinales del artículo anterior no producirán efecto alguno respecto de la sociedad ni de los demás socios.

    La infracción de los ordinales tercero y cuarto dará derecho a los socios a la exclusión del consocio responsable, a la incorporación al patrimonio social de los beneficios que le correspondieren y al resarcimiento de los daños que ocasionare a la sociedad. Aprobada la exclusión, el representante legal de la compañía solemnizará la correspondiente reforma estatutaria.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    • Código de Comercio: Art. 158.

    • *Ley 101 de 23 de diciembre de 1993: Art. 115 num. 4.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    • OFICIO 220-030164 DE 21 DE MARZO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Negociación de acciones - No es dable la expulsión de un accionista en una sociedad anónima.

    • OFICIO 220-072028 DE 11 DE MAYO DE 2009. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

    La exclusión del socio no implica la redistribución de las cuotas sociales.

    • CONCEPTO 220-57966 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2002. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Salvo la sociedad Colectiva o pacto expreso en contrario, los asociados pueden desarrollar el mismo objeto social de la compañía de la cual forman parte y/o vender los productos que se produzcan a las mismas sociedades.

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    • CONCEPTO 220-11363 DE 30 DE ABRIL DE 2001. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. La participación de una persona en el capital social de dos o más entes societarios con objeto social igual o similar, no constituye en sí misma competencia desleal.

    • CONCEPTO 220-112801 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1999. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. El representante legal no puede representar cuotas de la sociedad.

    ARTÍCULO 298. EXCLUSIÓN E INDEMNIZACIÓN A LA SOCIEDAD.

    Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley penal, el socio que retire cualquier clase de bienes de la sociedad o que utilice la Arma social en negocios ajenos a ella, podrá ser excluido de la compañía, perdiendo en favor de ésta su aporte y debiendo indemnizarla si fuere el caso.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    • Código de Comercio: Arts. 306, 307 y 311.

    • *Ley 101 de 23 de diciembre de 1993: Art. 115 num. 4.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    • OFICIO 220-043848 DE 6 DE JUNIO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

    Exclusión del socio gestor en las sociedades en comandita.

    • OFICIO 220-030164 DE 21 DE MARZO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Negociación de acciones - No es dable la expulsión de un accionista en una sociedad anónima.

    • OFICIO 220-072028 DE 11 DE MAYO DE 2009. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

    La exclusión del socio no implica la redistribución de las cuotas...

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