Sociedad colectiva
Autor | Lisandro Peña Nossa |
Páginas | 133-150 |
1. Reseña histórica
La sociedad colectiva es el tipo societario más antiguo, y podemos ubicarlo
históricamente en la Edad Media, desenvolviéndose en el comercio medieval
italiano, gracias a la gura de la comunidad familiar, cuando las familias se
dedicaron a la industria y cuando su patrimonio hereditario aún era indiviso.
Debido a la gura familiar, en un principio los socios fueron los mismos hermanos
y la casa paterna fue el primer signo de existencia de una sociedad mercantil de
responsabilidad ilimitada. Así, a partir de la gura de la sociedad familiar se
empieza a confundir la condición de socio con la de un miembro familiar, por
cuanto era un círculo de carácter cerrado a los extraños. Esta situación originó
un ambiente particular, cuando se integraban personas a la sociedad sin tener un
vínculo de consanguinidad, pues más adelante fueron admitidas personas ajenas
a la familia, que se convirtieron en compañeras de trabajo y que se vincularon
económica y sentidamente a la sociedad común. De todas formas, la sociedad
colectiva seguía siendo una comunidad de trabajo, con aportación de este por
todos sus miembros.
Lo que determina la nota esencial de este tipo social es el intuitu personae que sitúa
al socio con la sociedad y frente a terceros en primer plano, y en la historia actual
se presenta como el instrumento legal de organización y desarrollo de empresas
pequeñas y medianas, totalmente cerradas y especialmente de carácter familiar.
Capítulo I
Sociedad colectiva
134 DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
También tenemos que remitirnos al origen de la denominación sociedad
colectiva, pues no siempre se le llamó de esa forma. Así, en la Ordenanza francesa
de comercio de 1673 se la llamó sociedad general, aplicando sus normas a guras
que actuaban en el tráco, sin cumplir todas sus formalidades de constitución.
Las Ordenanzas de Bilbao solo se referían a la Compañía de Comercio, pero fue
en el Código de Comercio francés de 1807 en el que se empleó por primera vez la
expresión sociedad en nombre colectivo. En el Código de Comercio colombiano de
1971 no se denió la sociedad colectiva, pero sus características fundamentales
aparecen plasmadas en el proyecto presentado al Congreso de la República en el
año de 1958.
2. Función económica
La sociedad colectiva es creada esencialmente para la pequeña y mediana empresa,
la cual aún conserva en algunos casos el carácter familiar. Se caracteriza por la unión
de capital y trabajo en la que los socios se encuentran fuertemente vinculados y,
por tanto, su desempeño y esfuerzo lo dedican al éxito económico y desarrollo de
una actividad lucrativa, debido a su responsabilidad de carácter ilimitado, por eso
es calicada como la sociedad de personas, pues están jurídicamente los socios
presentes durante la existencia y después de terminada la sociedad, por cuanto el
patrimonio de los socios es la prenda común de los acreedores, es decir, en razón
de la responsabilidad ilimitada, constituye garantía de pago de cualquier negocio
social. Al respecto, señala A B:
La sociedad colectiva aparece adecuada cuando casan bien actuación personal y
responsabilidad; no es corriente que se asuma responsabilidad ilimitada sino por
actos personales, a no ser que se tenga una razón muy fuerte para la entrega a la
actuación en blanco de otros por nuestra cuenta. El que, en la actividad social,
comprometan los socios todo lo que tienen y solidariamente explica que se adopte
esta gura cuando todos los socios aportan todo su trabajo y todo su patrimonio.
Hacen de la actividad en la sociedad su profesión, presentándose aquella a la
manera de una suma de empresarios individuales (1960, p. 15).
3. Concepto
La sociedad colectiva no se encuentra denida en el ordenamiento jurídico como
tal, pero de su historia se evidencia la inuencia permanente de la persona. Bien
podemos decir que la sociedad de nombre colectivo es aquella que existe bajo una
razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitado
y solidariamente, con todo su patrimonio de las resultas de las operaciones
sociales. Esta responsabilidad de los socios es la que marca la verdadera diferencia
especíca con los demás tipos societarios; es decir, es el elemento esencial que
opera por ley sin que pueda modicarse por estipulación contractual.
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