Sociedades fiduciarias - Parte I. Descripción básica de las entidades sometidas a la vigilancia de la superintendencia bancaria - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 393944786

Sociedades fiduciarias

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas44-52

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ARTÍCULO 29. OPERACIONES AUTORIZADAS.

  1. Operaciones autorizadas. Las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la *Superintendencia Bancaria podrán, en desarrollo de su objeto social:

a). Tener la calidad de fiduciarios, según lo dispuesto en el artículo 1226 del *Código de Comercio;

b). Celebrar encargos fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones, la administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes sobre los que recaigan las garantías y la realización de las mismas, con sujeción a las restricciones que la ley establece.

c). Obrar como agente de transferencia y registro de valores;

d). Obrar como representante de tenedores de bonos;

e). Obrar, en los casos en que sea procedente con arreglo a la ley, como síndico, curador de bienes o como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, por orden de autoridad judicial competente o por determinación de las personas que tengan facultad legal para designarlas con tal fin;

f). Prestar servicios de asesoría financiera;

g). Emitir bonos actuando por cuenta de una fiducia mercantil constituida por un número plural de sociedades, de conformidad con lo dispuesto

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en el artículo 3, del Decreto 1026 de 1990 y demás normas que lo adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1 y 2 ibídem. Igualmente, dichas entidades podrán emitir bonos por cuenta de dos o más empresas, siempre y cuando un establecimiento de crédito se constituya en avalista o deudor solidario del empréstito y se confiera a la entidad fiduciaria la administración de la emisión;

h). Administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez, previa autorización de la *Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.

Para el efecto las sociedades fiduciarias deberán observar lo dispuesto en los artículos 168 y siguientes del presente Estatuto.

i). (Literal i) adicionado por el artículo 4 de la Ley 795 de 2003). Celebrar contratos de administración fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para liquidación.

2. Fiducia de inversión. Las sociedades fiduciarias podrán desarrollar operaciones de fideicomiso de inversión mediante contratos de fiducia mercantil, celebrados con arreglo a las formalidades legales, o a través de encargos fiduciarios.

Entiéndese por "fideicomiso de inversión" todo negocio fiduciario que celebren las entidades aquí mencionadas con sus clientes, para beneficio de éstos o de los terceros designados por ellos, en el cual se consagre como finalidad principal o se prevea la posibilidad de invertir o colocar a cualquier título sumas de dinero, de conformidad con las instrucciones impartidas por el constituyente y con lo previsto en el presente Estatuto;

(Incisos 3 y 4 del numeral 2 derogados por el artículo 111 del Decreto 2175 de 2007).

3. Prohibición general. Los encargos y contratos fiduciarios que celebren las sociedades fiduciarias no podrán tener por objeto la asunción por éstas de obligaciones de resultado, salvo en aquellos casos en que así lo prevea la ley.

4. Contratos de red de oficinas. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar con los establecimientos de crédito contratos para la utilización

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de su red de oficinas, con el objeto de realizar por conducto de éstas las operaciones de recaudo, recepción, pago, enajenación y entrega de toda clase de bienes muebles e inmuebles necesarias para el desarrollo de los negocios propios de su actividad, en los casos y bajo las condiciones que fije el reglamento y siempre que a través de estas operaciones no puedan realizarse, directa o indirectamente, las actividades fiduciarias no autorizadas a los establecimientos de crédito y que los medios empleados para el efecto permitan revelar con claridad la persona del fiduciario y la responsabilidad de las instituciones financieras que intervienen en su celebración.

· Decreto Reglamentario 2239 de 1991:

ARTÍCULO 1. OPERACIONES AUTORIZADAS. Las sociedades fiduciarias podrán contratar la utilización de la red de oficinas de los establecimientos de crédito como apoyo para la ejecución de sus negocios, en los casos y con sujeción a las condiciones señaladas en el presente Decreto, bajo términos contractuales que no impliquen delegación de las decisiones que corresponden al fiduciario o se desarrollen actividades para cuya realización no se hallen legalmente habilitadas las mencionadas sociedades.

ARTÍCULO 2. ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO AUTORIZADOS PARA CONTRATAR. De conformidad con los artículos 1.1.1.1.1, 1.1.1.1.2 y 1.1.1.1.6 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedades fiduciarias podrán celebrar contratos para el uso de sus redes de oficinas con los establecimientos bancarios, las (*)corporaciones de ahorro y vivienda, las corporaciones financieras, las (*)compañías de financiamiento y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero. Nota: Los artículos 1.1.1.1.1, 1.1.1.1.2 y 1.1.1.1.6 corresponden al artículo 2 del presente Estatuto.

ARTÍCULO 3. CONTRATOS CON LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO. Los contratos que se celebren entre la fiduciaria y el establecimiento de crédito deberán contener en forma clara, precisa y detallada las operaciones que adelantará este último, así como las instrucciones, informaciones y demás elementos necesarios para la realización de las mismas. Las sociedades fiduciarias deberán remitir a la *Superintendencia Bancaria el texto de los contratos que celebren con los...

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