Sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía - Parte I. Descripción básica de las entidades sometidas a la vigilancia de la superintendencia bancaria - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 393944794

Sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas52-74

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ARTÍCULO 30. OBJETO Y DEFINICIONES.

  1. Objeto. Las sociedades administradoras de fondos de cesantía, también denominadas en este Estatuto administradoras, tienen por objeto exclusivo la administración y manejo de los fondos de cesantía que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

    No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del presente Estatuto, quienes administren un fondo de cesantía estarán facultados igualmente para administrar los fondos de pensiones autorizados por la ley, en cuyo caso se denominarán sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, también llamadas

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    en este Estatuto administradoras. También podrán ser administrados los fondos de pensiones de jubilación e invalidez por las sociedades administradoras de fondos de cesantía.

    2. Restricción. Tratándose de fondos de cesantía, las administradoras sólo podrán administrar un fondo.

    3. Denominación social. La denominación social de las administradoras no podrá incluir nombres o siglas que puedan inducir a equívocos respecto de su responsabilidad patrimonial o administrativa.

    4. Participantes. Toda persona que tenga capacidad para invertir en el capital de personas jurídicas podrá participar en la organización de una sociedad administradora.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    · Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Arts. 31, 80, 119, 159 y 164.

    · *Ley 797 de 2003: Art. 15.

    · *Ley 700 de 2001: Art. 4.

    · *Ley 510 de 1999: Art. 117.

    · Ley 100 de 1993: Arts. 24 y 90 al 112.

    · *Ley 50 de 1990: Art. 99.

    · *Decreto Reglamentario 1636 de 2006: Art. 11.

    · *Decreto Reglamentario 2463 de 2001: Art. 23.

    · *Decreto Reglamentario 692 de 1994: Arts. 6 y 35.

    · *Decreto-Ley 656 de 1994: Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones.

    · *Decreto 2555 de 2010: Arts. 2.5.3.1.1 y ss., Arts. 2.6.7.1.1 y ss.

    · *Decreto 1637 de 2006: Por el cual se dictan unas disposiciones para la organización y funcionamiento del Registro Único de Afiliados al Sistema de la Protección Social.

    · *Decreto 1284 de 1994: Por el cual se crea en la Superintendencia Bancaria la Delegatura para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías, se determina la forma de ejercer las funciones de control y vigilancia y se adecua la estructura de dicha Superintendencia.

    · *Decreto 1063 de 1991: Por el cual se expide el régimen de las sociedades administradoras de fondos de cesantía.

    · *Circular Básica Jurídica Superbancaria No. 7 de 1996: Tít. IV, Caps. I y IV.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).

    · CONCEPTO 2010045553-001 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2010. SUPERFINANCIERA. Pensión, fondos de pensiones y cesantía, inversiones en moneda extranjera.

    · CONCEPTO 2010012276-002 DE 10 DE AGOSTO DE 2010. SUPERFINANCIERA.

    Pensión, mesadas pensionales, prueba de supervivencia.

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    · OFICIO TRIBUTARIO 020344 DE 28 DE FEBRERO DE 2008. DIAN. Renta.

    Tratamiento tributario a la intermediación en mercado de valores de los Fondos de Pensiones.

    · CONCEPTO 2002018779-1 DE 6 DE JUNIO DE 2002. SUPERBANCARIA.

    Derechos Pensionales. Representación para su reclamación.

    · CONCEPTO 1999022724-3 DE 11 DE JUNIO DE 1999. SUPERBANCARIA. No se puede invertir los recursos de los fondos en cartera de ninguna clase.

    · CONCEPTO 1999006548-1 DE 30 DE MARZO DE 1999. SUPERBANCARIA.

    Títulos de deuda pública.

    · CONCEPTO 1999006547-1 DE 30 DE MARZO DE 1999. SUPERBANCARIA.

    Bonos inscritos en bolsas internacionales.

    ARTÍCULO 31. OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTÍA. Las sociedades administradoras de fondos de cesantía tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:

    a). Mantener los activos y pasivos de los fondos de cesantía separados de los demás activos de su propiedad, de suerte que en todo momento pueda conocerse si un bien determinado es de propiedad de los fondos o de la sociedad. Igualmente conservar actualizada y en orden la información y documentación relativa a las operaciones de los fondos;

    b). Enviar periódicamente extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, con arreglo a las instrucciones que para el efecto imparta la *Superintendencia Bancaria;

    c). Mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente a manejar los recursos que administran, para lo cual el establecimiento de crédito respectivo identificará al fondo al que corresponde la cuenta;

    d). (Literal d) modificado por el artículo 58 de la Ley 1328 de 2009). Invertir los recursos de los fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, para lo cual podrá establecer dos (2) tipos de portafolios de inversión, uno de corto y otro de largo plazo.

    e). Velar porque el fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo concerniente a la atención de los retiros que, conforme a las disposiciones legales, pueden efectuar los afiliados;

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    f). Abonar trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el fondo durante el respectivo período;

    g). Entregar la suma que corresponda, en los casos previstos en el numeral 1 del artículo 166 del presente Estatuto;

    h). Hacer efectivo, dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, las sumas abonadas en cuenta que un trabajador cualquiera desee transferir a otro fondo de la misma naturaleza, e

    i). Mantener sobre su propio patrimonio una adecuada estructura de liquidez para responder, si fuere el caso, por el pago de la rentabilidad mínima de que trata el numeral 1, del artículo 162 del presente Estatuto, sin perjuicio de que la *Superintendencia Bancaria pueda expedir normas de carácter general al respecto con el fin de precautelar los derechos de los afiliados. En relación con los fondos de pensiones, las obligaciones de la administradora se regirán por lo dispuesto en las normas pertinentes.

    j). (Literal j) adicionado por el artículo 58 de la Ley 1328 de 2009). Ofrecer a los afiliados de los Fondos de Cesantías dos (2) portafolios de inversión, uno de corto y otro de largo plazo, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

    · Decreto 2555 de 2010:

    ARTÍCULO 2.6.8.1.1 INVERSIÓN DE RECURSOS. Con el propósito de que los recursos de los fondos de cesantías y sus portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida solidez, rentabilidad, seguridad y liquidez, las sociedades que administren portafolios de inversión de los fondos de cesantía deben invertir dichos recursos, en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en el presente decreto.

    ARTÍCULO 2.6.8.1.2 INVERSIONES ADMISIBLES PARA EL PORTAFOLIO DE LARGO PLAZO. Los recursos de los fondos de cesantía para el portafolio de largo plazo se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:

    1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:

    1.1 Títulos de deuda pública.

    1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.

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    1.1.2 Otros títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la *Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 o las normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen, sin garantía de la Nación.

    1.2 Títulos emitidos por el Banco de la República.

    1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999 y Ley 1328 de 2009, así como otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.

    1.4 Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los descritos en el presente artículo. Los títulos derivados de procesos de titularización de que trata este subnumeral y el subnumeral 1.3 deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

    1.5 Títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluido Fogafín y Fogacoop, así como los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.

    1.6 Títulos de deuda emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones, diferentes a los incluidos en el numeral 1.1.2 del presente artículo.

    1.7 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.

    1.8 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el artículo 3.1.1.1.1 y siguientes de este Decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación.

    1.9 Títulos y/o valores participativos.

    1.9.1 (Numeral 1.9.1 del Artículo 2.6.8.1.2 modificado por el artículo 4 del Decreto 2955 de 2010)..Acciones de alta y media bursatilidad, participaciones en carteras colectivas bursátiles de que trata el Libro 1 la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, compuestas por las citadas acciones, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones...

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