Las sociedades unipersonales en el derecho colombiano - Núm. 2007, Enero 2007 - Precedente. Anuario Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 456711306

Las sociedades unipersonales en el derecho colombiano

AutorBeatriz Helena González Correa
Páginas207-230
207
BEATRIZ HELENA GONZÁLEZ CORREA
LAS SOCIEDADES UNIPERSONALES EN EL
DERECHO COLOMBIANO
LAS SOCIEDADES UNIPERSONALES EN EL
DERECHO COLOMBIANO
BEATRIZ HELENA GONZÁLEZ CORREA
The term “one-person society” has recently been introduced and ruled
in Colombian law, a novel judiciary concept that is very similar to the
“one-person company” regulated in law 222 of 1995, but that retains
at the same time the societal normativity that is to be found in the
Code of Commerce and its related regulation. This article presents an
analysis of the features of the “one-person society” and comments on
the characteristics of its formation, partners and manager’s responsibi-
lity, its differences with the traditional commercial rulings, the statute’s
reforms, the constitutional rulings on the subject and the challenges
that are presented by the new legislative trends.
1. Introducción
Colombia, como la mayoría de los países latinoamericanos, en materia de
sociedades tiene un régimen semejante al de los países europeos que siguen
modelos conceptuales derivados de los códigos de comercio francés y español
de 1807 y 1829. Disposiciones en materia de comercio mercantil y terrestre
fueron posteriormente consagradas en el Código de comercio terrestre de Panamá
y el Código nacional de comercio marítimo y finalmente recopiladas mediante
el decreto-ley 410 de 1971 bajo la expresión Código de comercio colombiano,
hoy vigente, pese a varias modificaciones normativas implantadas en su ar-
ticulado.
Con algunas modificaciones, producto del transcurrir de los años, el orde-
namiento jurídico colombiano ha estado predominantemente fundamentado
en el sistema romano germánico o civil law, el cual es regido por el imperio de
la ley escrita, fuente de derecho más relevante, a su vez garante de la seguridad
jurídica que reposa en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento
para su desarrollo y eficacia. Esta corriente concibió a la sociedad como una
208
especie del género “asociación”, la cual supone una pluralidad de participantes
para la consecución de un fin común. Sobre la naturaleza del acto creador de la
sociedad, esta corriente adoptó la teoría contractualista clásica,1 la cual reputó
a la sociedad como un acto voluntario en el que se estipulaban obligaciones y
derechos recíprocos, que a su vez daban origen al ente social o sociedad. Este
acto voluntario era efectúado por una pluralidad de partícipes, los cuales al
realizar un aporte manifestaban su deseo de asociarse para conseguir un fin
lucrativo común y repartirse entre sí las utilidades. Estos elementos del acto
voluntario fueron considerados elementos esenciales del contrato social,2 con-
sagrados en el artículo 98 del Código de Comercio.3 Por otra parte, se regulaba
de manera estricta la forma de constitución de la sociedad mediante la escritura
pública; se incorporaba la teoría ultra vires en materia del objeto social, el cual
debía ser determinado claramente, so pena de incurrir en indeterminación del
objeto social y consecuentemente en falta de capacidad jurídica para operar; se
regulaba el número mínimo y máximo de asociados en cada tipo societario y se
requería estipular el tiempo de duración de la sociedad, así como la obligación
de designar los órganos de dirección, administración y fiscalización requeridos
por cada tipo societario.4
Durante más de veinte años, el estatuto mercantil en Colombia y algunos
desarrollos jurisprudenciales y doctrinales regularon de manera estricta los
asuntos relacionados con el comercio y sus diferentes aristas de ejecución. Fue
a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, de sus principios
rectores, de la incorporación de las tendencias neoconstitucionalistas y de la
interpretación dinámica de las normas jurídicas, que se introdujeron las refor-
mas requeridas en el estatuto mercantil en búsqueda de una modernización
y flexibilización del mismo. De este modo, por iniciativa gubernamental se
inició el debate en el Congreso de la República de la ley 222 de 1995, la cual
promulgada finalmente en junio de 1996 modificó sustancialmente el estatuto
1 Los exponentes de esta teoría sostienen que el acto constitutivo es un contrato del cual nace
una persona jurídica. Consecuentemente, cualquier modificación al contrato social requiere el
consentimiento de los contratantes originales. La doctrina francesa distinguió entre el contrato de
los fundadores dirigido a formar la sociedad y la persona jurídica que nace del contrato, de modo
que la modificación de los estatutos de la persona jurídica no requeriría la intervención de los
fundadores. Véase, Velásquez Restrepo, Carlos Alberto, Orden Societario, Señal Editora, 2004.
2 La noción de sociedad como contrato es anterior al derecho romano, especialmente en Babilonia
y Grecia. Posteriormente, el derecho romano dio un contenido jurídico a esta figura, siempre
manteniendo la idea contractual en las sociedades.
3 Artículo 98 Código de comercio: Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer
un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre
sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social (elementos esenciales).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR