Sobre la calificación de un socio o accionista como trabajador dependiente - Núm. 13-2, Julio 2011 - Estudios Socio-Jurídicos - Libros y Revistas - VLEX 478170558

Sobre la calificación de un socio o accionista como trabajador dependiente

AutorAlfredo Sierra-Herrero
CargoProfesor de derecho del Trabajo de la Universidad de los andes
Páginas141-162

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Introducción

La distinción teórica entre los contratos de trabajo y sociedad no ha sido una cuestión pacífica.1 El contrato de sociedad se fundamenta princi-

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palmente en torno a dos elementos que emanan de su noción, estos son: a) la formación de un fondo común, que se crea con los aportes -dinero, bienes o industria- de los socios, lo que constituye su elemento real; y b) que esa puesta en común se halla presidida por la intención de obtener una ganancia común que va a ser repartida entre los socios, lo que representa su elemento espiritual (affectio societatis)2 En cambio, en el contrato de trabajo, no hay puesta en común de bienes, sino entregas recíprocas de prestaciones sin contemplación de las eventuales resultas económicas de la explotación.3

En síntesis, el contrato de sociedad se apoya en la coincidencia de los intereses de las partes, mientras que en el contrato de trabajo los intereses en juego son contradictorios. En el primero, las posiciones jurídicas son paritarias, de igualdad; en el segundo, están dispuestas jerárquicamente.4 Macchiavello sintetiza muy bien estas conclusiones cuando sostiene que "la subordinación diferencia al contrato de trabajo de aquel de sociedad, porque el plano en que actúa el trabajador no es el mismo de aquel en que lo hace el socio, con su igualdad de derechos respecto de los demás socios, su facultad de controlar, de discutir, de estar en desacuerdo con ellos, de impedir que se haga algo que no se aprueba".5

Son frecuentes las confusiones respecto a si un socio puede ser considerado trabajador dependiente de la sociedad de la que forma parte.6 Por un lado, existen supuestos en los cuales bajo el formato de una aparente relación laboral se intenta laboralizar servicios de un socio (con la idea de obtener una serie de beneficios propios de trabajadores dependientes), que, considerando la estructura societaria en particular y la posición de los socios en ella, no reúne las condiciones para ser calificado como dependiente propiamente como tal, lo cual puede originar problemas en una serie de materias, en particular en casos de ruptura de las relaciones de los socios, y donde uno de ellos decide laboralizar el conflicto. Por otra parte, puede haber casos donde se trata de conseguir el efecto contrario, esto es, intentar disimular con ropajes societarios prestaciones de servicios claramente laborales.7

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Precisamente, en este trabajo, pretendemos examinar cómo se plantea esta problemática en el derecho chileno. Cabe apuntar que no existe norma alguna que regule la forma en que debe ser tratada esta materia.8 Por este motivo, la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo y la jurisprudencia judicial de los tribunales de justicia han ido fijando criterios para efectos de determinar en qué casos un socio o accionista puede ser considerado trabajador dependiente de la sociedad y en qué casos ello no es posible. El análisis de esta jurisprudencia se presenta interesante, pues es posible advertir que la doctrina administrativa y la judicial mantienen diferentes visiones sobre la materia. De ahí, por lo demás, que uno de los objetivos principales de este artículo consista en poner de manifiesto el contraste entre tales posiciones, y por cierto dar cuenta de aquellas que nos parecen que se ajustan a derecho.

En este contexto, para enriquecer nuestro estudio, hemos tenido en consideración el derecho comparado. Con todo, nos pareció de mayor conveniencia, en vez de añadir un apartado específico referido a distintos ordenamientos, introducir notas de derecho extranjero en los diferentes aspectos desarrollados a lo largo de este trabajo. Por eso, pensamos que, si bien este artículo se centra en la legislación y jurisprudencia chilena, puede servir de orientación para analizar la situación del socio-trabajador en otros países.

En cuanto a la estructura de este texto, en primer lugar, nos centraremos en los criterios administrativos que se aplican en esta materia, y, luego, daremos cuenta del contraste que existe entre estos y los nuevos criterios judiciales. Ya situados en el ámbito judicial, estudiaremos un elemento de la relación laboral, cual es la ajenidad, a la que cada vez se recurre con más frecuencia para resolver este tipo de materia. Por último, se efectuará una breve explicación acerca de la importancia de considerar el tipo societario, en particular si se trata de una sociedad de personas o de capital, toda vez que se trata de un aspecto relevante a la hora de resolver esta clase de tema.

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1. Criterio de la dirección del trabajo

Como hemos indicado, en Chile no existen normas que establezcan criterios tendentes a determinar en qué casos dichas personas deberían ser o no incluidas dentro del ámbito laboral, como tampoco existen criterios jurisprudenciales consolidados a este respecto. Esta tarea ha sido asumida por la Dirección del Trabajo que, por medio de su jurisprudencia administrativa, ha fijado criterios generales con miras a determinar en qué casos procede considerar a un socio como trabajador dependiente.

Dicho organismo entiende que, tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, un socio no se considerará como dependiente de la sociedad respectiva si este reúne copulativamente dos requisitos: a) ser el socio mayoritario de la compañía y b) contar de forma exclusiva con facultades de administración y representación.9 Esto porque se entiende que en dichas condiciones no puede concurrir la nota dependencia, toda vez que se cree que en esas circunstancias importa que la voluntad socio-trabajador se "confunda con la de la respectiva sociedad".10

Como apuntábamos, se exige que la concurrencia de tales requisitos sea conjunta, de modo que en ausencia de uno de ellos se entenderá que la relación es laboral. Se afirma así que "la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia".11

La Dirección del Trabajo ha llegado a sostener que un socio debiera ser calificado como trabajador dependiente, aun cuando reúna el cincuenta por ciento del capital social, si no cuenta con el poder de administración en forma exclusiva, como sería el caso de que este se ejerza mancomunada-mente con otros socios.12 A este respecto, se señala que, si "la administración es conjunta entre tres socios, sólo la voluntad de los tres es expresión de la voluntad de la sociedad, de manera tal que respecto de uno solo de ellos no

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es posible que se produzca la confusión de voluntades, que impida la subordinación y dependencia".13

Tratándose de una sociedad anónima, la Dirección del Trabajo indica que, si una persona cuenta con un cincuenta por ciento del total del paquete accionarial y además es parte del directorio (siendo su presidente), son circunstancias que descartan un trabajo dependiente, ya que se considera que en estas condiciones se produce necesariamente la confusión de la voluntad del socio con la de la sociedad que integra.14 Cabe subrayar la importancia que para estos efectos se atribuye a ser parte del directorio de la sociedad, pues se entiende que es el organismo que la representa judicial y extrajudi-cialmente, y que posee todas las facultades de administración y disposición necesarias para el cumplimiento del objeto social.15

Nos parece que estos criterios administrativos (en particular aquellos aplicables a la Sociedad de Responsabilidad Limitada) resultan excesivamente amplios en orden a considerar como trabajadores dependientes a una buena parte de los socios que prestan servicios para la sociedad de la cual forman parte. Para poner en evidencia esta situación, desarrollamos dos hipótesis a continuación:

  1. Un socio que ostente el noventa por ciento del fondo social, pero que no cuente con las facultades generales de administración, podría conforme a la posición de este criterio administrativo ser calificado como trabajador dependiente, pese a ostentar tan alto porcentaje del capital social. Debe tenerse en cuenta que con dicha participación societaria gran parte de los beneficios sociales van repercutir en la persona del socio en cuestión. De este modo, no podría afirmarse en este caso que se trata de un trabajador que actúa por cuenta de otro -empleador-, toda vez que los frutos que produce con su trabajo no se terminarían atribuyendo a un tercero -empleador-, sino que a él mismo. Con lo cual no es posible la presencia de una nota esencial del contrato de trabajo que es la ajenidad, sin la que tampoco puede presentarse otro elemento clave, como es la "dependencia o subordinación", según se analiza más adelante.

  2. Tres socios que ostenten el mismo porcentaje y que administren de forma conjunta la sociedad; también aquí, conforme a los criterios administrativos expuestos, todos ellos podrían ser considerados trabajadores dependientes. Si seguimos dicho criterio, se llegaría a la insólita situación de

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que estos consocios serían respectivamente empresarios de los restantes y trabajadores dependientes unos de otros. Y es que resulta imposible que por el despliegue de las mismas funciones se ostenten dos condiciones...

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