Solución de controversias - Tratado de libre comercio entre la Unión Europea y Colombia - Libros y Revistas - VLEX 730154745

Solución de controversias

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas944-961
TLC - Tratado de Libre Comercio
Entre la Unión Europea y Colombia
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TÍTULO XII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO 1
OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 298. OBJETIVO
El objetivo de este Título es prevenir y solucionar cualquier controversia entre
las Partes con relación a la interpretación y aplicación de este Acuerdo y llegar,
cuando sea posible, a una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto
que pudiera afectar su funcionamiento. De no llegarse a una solución de mutuo
acuerdo, el primer objetivo de este Título será, en general, conseguir la supresión
de las medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las
disposiciones de este Acuerdo.
ARTÍCULO 299. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. Salvo que expresamente se disponga lo contrario en este Acuerdo, las
disposiciones de este Título se aplicarán a cualquier controversia relativa a la
interpretación y aplicación de este Acuerdo, en particular cuando una Parte
considere que una medida adoptada por otra Parte es o podría ser incompatible
con las obligaciones de este Acuerdo.
2. Este Título no se aplicará a controversias entre los Países Andinos signatarios.
ARTÍCULO 300. DEFINICIONES
Para los efectos de este Título, «parte en la controversia» o «parte en una
controversia» y «partes en la controversia» y «partes en una controversia» significa
la Parte o Partes de este Acuerdo que sean parte o partes en un procedimiento de
solución de controversias en virtud de este Título.
CAPÍTULO 2
CONSULTAS
ARTÍCULO 301. CONSULTAS
1. Las Partes procurarán solucionar cualquier controversia respecto a cualquier
asunto establecido en el artículo 299 iniciando consultas de buena fe con la
finalidad de alcanzar una solución de mutuo acuerdo.
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TÍTULO XII
Solución de Controversias
2. Una Parte podrá solicitar el inicio de consultas por medio de una solicitud escrita
a otra Parte, con copia al Comité de Comercio, identificando cualquier medida en
cuestión y, los fundamentos jurídicos de la reclamación.
3. La Parte reclamada contestará la solicitud de consultas, con copia al Comité de
Comercio, dentro de los 10 días siguientes a la recepción de dicha solicitud. En
los casos de urgencia el plazo será de cinco días.
4. Las partes en la controversia podrán acordar no iniciar consultas de conformidad
con este artículo, y recurrir directamente al procedimiento del grupo arbitral,
de conformidad con el artículo 302. Tal decisión será notificada por escrito al
Comité de Comercio en un plazo no mayor a cinco días antes de la solicitud de
establecimiento de un grupo arbitral.
5. Salvo que las Partes consultantes acuerden algo distinto, las consultas se
llevarán a cabo y se considerarán concluidas dentro de un plazo de 30 días desde
la fecha de recepción de la solicitud por la Parte reclamada y tendrán lugar en el
territorio de la Parte consultada. Las consultas podrán realizarse, previo acuerdo
de las partes en la controversia, por cualquier medio tecnológico disponible. Las
consultas y toda la información revelada durante las mismas serán confidenciales.
6. En casos de urgencia, incluidos aquellos relacionados con mercancías
perecederas o que de otra manera involucren mercancías o servicios que
rápidamente pierden su valor comercial, como ciertas mercancías y servicios de
temporada, las consultas comenzarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha
en que la Parte reclamada reciba la solicitud y se considerarán concluidas dentro
de esos 15 días.
7. Durante las consultas, cada Parte consultante aportará la información fáctica
suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida
vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pueda afectar el funcionamiento y
la aplicación de este Acuerdo.
8. En las consultas previstas en este artículo, cada Parte consultante asegurará la
participación del personal de sus autoridades gubernamentales competentes que
tenga conocimiento relevante del asunto objeto de las consultas.
9. Salvo que las Partes consultantes acuerden algo distinto, cuando una controversia
haya sido objeto de consultas en un subcomité establecido en este Acuerdo,
dichas consultas podrán sustituir las consultas previstas en este artículo, siempre
que en dichas consultas se haya identificado debidamente la medida en discusión
y los fundamentos jurídicos de la reclamación. Salvo que las Partes consultantes
acuerden algo distinto, las consultas en el subcomité se considerarán concluidas
a los 30 días siguientes de la fecha de recepción de la solicitud de consultas por
la Parte consultada.

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