Solución de controversias en el comercio internacional - La OMC. Algunos aspectos - Acuerdos comerciales y aspectos relacionados con el comercio exterior - Libros y Revistas - VLEX 632463089

Solución de controversias en el comercio internacional

AutorDiana Richardson Peña
Cargo del AutorAbogada de la Universidad Externado de Colombia
Páginas147-203
147
Solución de controversias en el comercio
internacional
Diana Richardson Peña
Introducción
El presente escrito tiene por objeto ubicar el amplio y complejo, pero tan esen-
cial, tema de la solución de diferencias en el comercio internacional, primero
dentro del contexto relativo al derecho internacional público, considerando
que se ha de evaluar el manejo de las controversias que surgen entre sujetos
jurídicos internacionales, por oposición a las emergentes entre sujetos de
derecho privado, para luego continuar contextualizando el tema, partiendo
de los acuerdos que han surgido en el seno de la Organización Mundial del
Comercio (), como punto de referencia primario y general.
Seguidamente, el estudio pretende descender a evaluar el manejo de las
controversias que emanan de otros instrumentos, como los acuerdos comer-
ciales preferenciales, entre otros, procurando hacer el ejercicio intelectual
de identicar los principales elementos comunes entre estos y de visualizar
los conictos de elección de foro o competencia y de aplicación de ley que
puedan emerger de la múltiple y simultánea existencia de diversos tratados
comerciales, los cuales a su turno contienen en muchos casos, no solo uno,
sino diversos mecanismos de solución de diferencias.
Es de anotar que en el presente trabajo se procura proporcionar una
aproximación a lo que conforma la estructura normativa general que gobier-
na la solución de controversias provenientes del comercio internacional; por
lo tanto, se ocupa netamente de lo que se reere al comercio de mercaderías
entre Estados o bloques económicos, de modo que excede el alcance de este
lo referente a los conictos que surgen de los acuerdos sobre el comercio de
servicios, acuerdos sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelec-
tual relacionados con el comercio o  o los conictos que surgen de los
acuerdos y relaciones inversionista-Estado receptor, ni de acuerdos o decisio-
148
Acuerdos comerciales y aspectos relacionados con el comercio exterior
nes especiales relativos a la agricultura o textiles y vestido, los cuales podrán
ser objeto de otro análisis. No obstante, en algunos puntos es posible que se
efectúe una referencia tangencial a ellos.
Ahora bien, se precisa que el éxito del propósito de liberalización comer-
cial mundial, ostensible mediante la proliferación de diversos acuerdos, se basa
en el establecimiento de normas amparadas por mecanismos que proporcio-
nen seguridad y previsibilidad a la hora de entrabarse una diferencia o disputa
entre las partes, bien porque una de ellas incumple abiertamente las normas
jadas por el acuerdo o por diferencias en su interpretación o aplicación, o
por cualquier otro motivo que suscite la controversia.
De este modo, un método de solución de diferencias debidamente con-
certado y dotado de legitimidad, llamado a disipar los conictos o a aplicar
medidas que propicien el debido cumplimento de lo pactado y a evitar que
las partes tomen medidas unilateralmente, permitirá indudablemente avanzar
hacia la consolidación del comercio internacional bajo escenarios de mayor
transparencia y orden.
1. Los tratados comerciales en el ámbito del derecho internacional
público - capacidad jurídica y coercibilidad de los acuerdos
1.1. Capacidad jurídica de las partes
El tema de análisis abordado concierne a las diferencias que surgen entre
sujetos jurídicos de derecho internacional y que, para efectos del comercio
mundial, se reeren, como primera medida, a los Estados soberanos, bien en
ejercicio de relaciones comerciales auspiciadas por tratados constitutivos de
entes de integración en sus diversos grados;1 o sencillamente interactuando
comercialmente entre sí bajo los parámetros generales previstos en el marco
de la Organización Mundial del Comercio () para el efecto.
Cabe señalar que los entes jurídicos internacionales como sujetos de
un proceso de solución de controversias deben estar dotados de personería
jurídica internacional como entidades capaces de ejercer derechos, contraer
1 Zonas de preferencias arancelarias, zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes.
Estos modelos son creados por los denominados acuerdos comerciales preferenciales (), previstos
por el artículo XXIV del  de 1994. De estos acuerdos, el único tendiente a generar un órgano con
personería jurídica internacional es el mercado común, v. gr., la Unión Europea.
149
Solución de controversias en el comercio internacional
obligaciones y para defender sus intereses en el plano internacional.2 Así, por
ejemplo, una zona de preferencias arancelarias o de libre comercio como tal
no tendrá capacidad para ser parte en un proceso de solución de controversias
prevista en un tratado que haya suscrito para regular su comercio, bien con
otro Estado o con una comunidad; pero un Estado integrante de un modelo
como aquellos, como sujeto de derecho internacional público, sí podrá acudir
a un mecanismo de solución de conictos previsto, por ejemplo, en el acuerdo
suscrito entre el grupo de los países integrados y otro Estado o una comunidad
económica, cuando conforman una relación comercial.3
Así las cosas, son los Estados soberanos los primeros en regular sus rela-
ciones entre ellos, partiendo de tratados Estado-Estado, pasando por diferentes
2 “Tal capacidad la vamos a denominar plena, porque reúne en sí todos los poderes, competencias o
posibilidades (como serían las posibilidades de celebrar acuerdos regidos por el derecho internacional, la
de ejercer el derecho de legación o ius legationis, la de acceder a instancias jurisdiccionales internacionales
para hacer valer sus derechos, la de ejercer determinadas competencias atribuidas por el derecho de gentes,
la de incurrir en responsabilidad internacional, la de ser destinatario de los conictos armados, etc.) que
el derecho internacional brinda a sus sujetos. Los únicos que la ostentan son los Estados, que por ello
deben calicarse de sujetos plenos, originarios y ordinarios del derecho internacional.
Hay una segunda capacidad, la relativa, porque no conlleva todos los poderes, competencias o
posibilidades que el derecho internacional brinda a sus sujetos. Estos son todos los demás sujetos distintos
de los Estados y que se tildan de sujetos relativos, derivados y extraordinarios, y son unos nueve, aunque
hay discusión en cuanto a su cantidad y calidad: las organizaciones interestatales, la Iglesia Católica,
la Cruz Roja Internacional, la Soberana Orden de Malta, los pueblos, el individuo, la humanidad, las
empresas internacionales y los grupos de rebeldes o insurrectos.
Sin embargo, en el transcurso del tiempo, los Estados mismos, como sujetos plenos, originarios y
ordinarios, han admitido que las normas, las cuales los rigen en sus relaciones mutuas, se extiendan a
otros sujetos no estatales, que son generalmente personas jurídicas o colectividades y aun a la misma
persona natural o individual. Los Estados, por lo tanto, han creado otros sujetos del derecho de gentes,
los relativos, derivados y extraordinarios, y el hecho de ser esas entidades sujetos jurídico-internacionales
va hasta donde los Estados hayan querido.
Repárese en que, al endilgarle al Estado, en tanto que sujeto jurídico-internacional, los calicativos
de pleno, originario y ordinario, con ello en absoluto se está proclamando que es exclusivo o único. En los
días que corren han quedado demasiado claras dos características del Estado contemporáneo: su carácter
liliputiense y su carácter gigantesco.
Por la primera característica, resulta el Estado en extremo liliputiense por sí solo para afrontar los
retos de la comunidad internacional de la actualidad. Para subsanar esto, han aparecido las organizaciones
interestatales…” (subrayado fuera de texto). Valencia Restrepo, Hernán. Derecho internacional público.
Medellín: Librería Jurídica Comlibros Ltda., 2008, pp. 431-433.
3 V. g r. , Tratado de Libre Comercio Colombia-Triángulo del Norte Centroamericano (integrado por
Guatemala, Honduras y El Salvador). Acuerdo suscrito de conformidad con el artículo XXIV del 
de 1994 y el artículo del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Por su parte, el Tratado no
aplica entre los países miembros del Triángulo del Norte, por conformar ellos una zona de libre comercio.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR