Sucesión de Estados - Los Estados y sus relaciones internacionales - Código de Derecho Internacional Público (Tomo I) - Libros y Revistas - VLEX 647774805

Sucesión de Estados

AutorHernando Sánchez-Sánchez
Páginas221-257
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE
LA SUCESIÓN DE ESTADOS
EN MATERIA DE TRATADOS
Viena, 23 de agosto de 1978
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando la profunda transformación de
la comunidad internacional generada por el
proceso de descolonización,
Considerando también que otros factores pue-
den dar lugar a casos de sucesión de Estados
en el futuro,
Convencidos, en esas circunstancias, de la ne-
cesidad de la codicación y el desa rrollo pro-
gresivo de las normas relativas a la sucesión de
Estados en materia de trata dos como medio
para garantizar una mayor seguridad jurídica
en las relaciones internacionales,
Adviniendo que los principios del libre consen-
timiento, de la buena fe y pacta sunt servanda
están universalmente reconocidos,
Subrayando que la constante observancia de
los tratados multilaterales generales que versan
sobre la codicación y el desarrollo progresivo
del derecho internacional, y aquellos cuyos
objeto y n son de interés para la comunidad
internacional en su conjunto, es de especial
importancia para el fortalecimiento de la paz
y de la coopera ción internacional,
Teniendo en cuenta los principios de derecho
internacional incorporados en la Carta de las
Naciones Unidas, tales como los principios de
la igualdad de derechos y de la libre determina-
ción de los pueblos, de la igualdad soberana y la
independen cia de todos los Estados, de la no in-
jerencia en los asuntos internos de los Estados,
de la prohibición de la amenaza o el uso de la
fuerza y del respeto universal a los derechos hu-
manos y a las libertades fundamentales de todos
y la efectividad de ta les derechos y libertades,
Recordando que el respeto de la integridad
territorial y de la independencia políti ca de
cualquier Estado viene impuesto por la Carta
Teniendo presentes las disposiciones de la
Tratados de 1969,
Teniendo además presente el artículo 73 de
dicha Convención,
Armando que las cuestiones del derecho de
los tratados, distintas de aquellas a que puede
dar lugar una sucesión de Estados, se rigen por
las normas pertinentes del derecho interna-
cional, incluidas aquellas normas de derecho
internacional consuetudinario que guran en
los Tratados de 1969,
Armando que las normas de derecho inter-
nacional consuetudinario continuarán rigiendo
las cuestiones no reguladas en las disposiciones
de la presente Convención,
D. S  
II. Los Estados y sus relaciones internacionales
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Han convenido lo siguiente:
Parte I
Disposiciones generales
Artículo 1
Alcance de la presente Convención
La presente Convención se aplica a los efectos
de la sucesión de Estados en ma teria de trata-
dos entre Estados.
Artículo 2
Términos empleados
1. Para los efectos de la presente Convención:
a) Se entiende por “tratado” un acuerdo inter-
nacional celebrado por escrito en tre Estados y
regido por el derecho internacional, ya conste
en un instru mento único o en dos o más ins-
trumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación particular;
b) Se entiende por “sucesión de Estados” la
sustitución de un Estado por otro en la res-
ponsabilidad de las relaciones internacionales
de un territorio;
c) Se entiende por “Estado predecesor” el Es-
tado que ha sido sustituido por otro Estado a
raíz de una sucesión de Estados;
d) Se entiende por “Estado sucesor” el Estado
que ha sustituido a otro Estado a raíz de una
sucesión de Estados;
e) Se entiende por “fecha de la sucesión de Es-
tados” la fecha en la que el Estado sucesor ha
sustituido al Estado predecesor en la responsa-
bilidad de las rela ciones internacionales del te-
rritorio al que se reere la sucesión de Estados;
f ) Se entiende por “Estado de reciente inde-
pendencia” un Estado sucesor cuyo territorio,
inmediatamente antes de la fecha de la sucesión
de Estados, era un territorio dependiente de
cuyas relaciones internacionales era responsa ble
el Estado predecesor,
g) Se entiende por “noticación de sucesión”
en relación con un tratado multi lateral toda
noticación, cualquiera que sea su enunciado
o denominación, hecha por un Estado sucesor
en la cual maniesta su consentimiento en
considerarse obligado por el tratado;
h) Se entiende por “plenos poderes”, en relación
con una noticación de suce sión o con cual-
quier otra noticación que se haga con arreglo
a la presente Convención, un documento que
emana de la autoridad competente de un Es-
tado y por el que se designa a una o varias per-
sonas para representar a ese Estado a efectos de
comunicar la noticación de sucesión o, según
el caso, la noticación;
i) Se entiende por “raticación”, “aceptación” y
“aprobación”, según el caso, el acto internacio-
nal así denominado por el cual un Estado hace
constar en el ámbito internacional su consen-
timiento en obligarse por un tratado;
j) Se entiende por “reserva” una declaración
unilateral, cualquiera que sea su enunciado o
denominación, hecha por un Estado al rmar,
raticar, aceptar o aprobar un tratado o al adhe-
rirse a él, o al hacer una noticación de suce sión
en un tratado, con objeto de excluir o modicar
los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del
tratado en su aplicación a ese Estado;
k) Se entiende por “Estado contratante” un
Estado que ha consentido en obli garse por el
tratado, haya entrado o no en vigor el tratado;
l) Se entiende por “parte” un Estado que ha
consentido en obligarse por el tra tado y con
respecto al cual el tratado está en vigor;
m) Se entiende por “otro Estado parte” en re-
lación con un Estado sucesor cual quier Estado,
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distinto del Estado predecesor, que es parte en
un tratado vi gor en la fecha de una sucesión de
Estados respecto del territorio al que se reere
esa sucesión de Estados;
n) Se entiende por “organización internacional”
una organización interguber namental.
2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los
términos empleados en la presente Convención
se entenderán sin perjuicio del empleo de esos
términos o del sen tido que se les pueda dar en
el derecho interno de cualquier Estado.
Artículo 3
Casos no comprendidos en el ámbito
de la presente Convención
El hecho de que la presente Convención no se
aplique a los efectos de la suce sión de Estados
en lo que respecta a los acuerdos internaciona-
les celebrados entre Es tados y otros sujetos de
derecho internacional ni en lo que respecta a
los acuerdos internacionales no celebrados por
escrito no afectará:
a) A la aplicación a esos casos de cualquiera
de las normas enunciadas en la pre sente Con-
vención a que estén sometidos en virtud del
derecho internacional in dependientemente de
esta Convención;
b) A la aplicación entre Estados de la presen-
te Convención a los efectos de la su cesión de
Estados en lo que respecta a los acuerdos in-
ternacionales en los que sean asimismo partes
otros sujetos de derecho internacional.
Artículo 4
Tratados constitutivos de organizaciones
internacionales y tratados adoptados en el
ámbito de una organización internacional
La presente Convención se aplicará a los efec-
tos de la sucesión de Estados res pecto de:
a) Todo tratado que sea un instrumento cons-
titutivo de una organización interna cional, sin
perjuicio de las normas relativas a la adquisi-
ción de la calidad de miembro y sin perjuicio
de cualquier otra norma pertinente de la or-
ganización;
b) Todo tratado adoptado en el ámbito de una
organización internacional, sin per juicio de
cualquier norma pertinente de la organización.
Artículo 5
Obligaciones impuestas por el derecho
internacional independientemente
de un tratado
El hecho de que un tratado no se considere
en vigor respecto de un Estado en virtud de
la aplicación de la presente Convención no
menoscabará en nada el deber de ese Estado
de cumplir toda obligación enunciada en el
tratado a la que esté sometido en virtud del
derecho internacional independientemente
de ese tratado.
Artículo 6
Casos de sucesión de Estados comprendidos
en la presente Convención
La presente Convención se aplicará únicamen-
te a los efectos de una sucesión de Estados que
se produzca de conformidad con el derecho
internacional y, en particular, con los principios
de derecho internacional incorporados en la
Artículo 7
Aplicación de la presente Convención
en el tiempo
1. Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera
normas enunciadas en la presen te Convención
a las que los efectos de una sucesión de Estados
estén someti dos en virtud del derecho interna-
cional independientemente de esta Conven-
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