Sujetos pasivos - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios (Artículo 5 al Artículo 364) - Estatuto Tributario Nacional 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812024861

Sujetos pasivos

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Verón García - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas5-63
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PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado
retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén
obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán
presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro
I de este Estatuto.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 244, 315, 330, 379, 380, 593 y 594-1.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 001793 DE 26 DE ENERO DE 2015. DIAN. Retención en la fuente por retiros de aportes pensionales.
Retención en la fuente en indemnizaciones.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 19251 DE 17 DE JULIO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
RAMÍREZ. La obligación de pagar el impuesto al patrimonio surge por el hecho de ser contribuyente declarante del
impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan los topes jados en la ley para el efecto.
SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 7. LAS PERSONAS NATURALES ESTÁN SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las
personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y
complementarios.
La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la cual se
ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando
se opte por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988.
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Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 1.2.1.20.1. REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO
DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES Y NO RESIDENTES. (Artículo sustituido
por el artículo 6 del Decreto Reglamentario 2250 de 29 de diciembre de 2017). Para efectos del impuesto sobre la
renta y complementario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas tendrán en cuenta las siguientes previsiones:
1. Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes: De conformidad con lo establecido
en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes residentes
estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales
de fuente nacional y extranjera, y sobre el patrimonio poseído dentro y fuera del país, para lo cual deberán aplicar el
sistema de renta cedular determinado en el Capítulo I del Título V de la parte I del Estatuto Tributario y las disposiciones
del Título III del Libro Primero de este Estatuto.
2. Personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes: Cuando se cumpla con los
presupuestos para ser un no residente de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario,
las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, estarán sujetas al impuesto
sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y por su
patrimonio poseído en el país y determinarán su renta líquida gravable de conformidad con el artículo 26 del Estatuto
Tributario, aplicando las limitaciones y excepciones que establece el mismo Estatuto. La tarifa del impuesto sobre la
renta y complementario aplicable será la determinada en los artículos 247 y 316 del Estatuto Tributario.
Cuando la renta esté asociada a dividendos y participaciones, la tarifa aplicable será la dispuesta en los artículos 245 y
Cuando la totalidad de los ingresos de la persona natural extranjera y sucesión ilíquida de causante extranjero, sin
residencia o domicilio en el país, hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407
a 411 del Estatuto Tributario, inclusive, no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Los ingresos no gravados conforme con lo previsto en disposiciones vigentes, se tratarán como lo dispone
el inciso primero del artículo 336 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios y el cálculo de la retención en la fuente.
Art. 7
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CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 2, 3, 595, 600 y 792.
Código General del Proceso: Arts. 302, 496, 499, 508, 509, 511 al 514 y 509.
*Decreto 902 de 12 de mayo de 1988: Por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales
vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 029746 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2017. DIAN. Seguros de pensiones y educativos adquiridos en el exterior.
CONCEPTO 016425 DE 22 DE JUNIO DE 2017. DIAN. Obligación de declarar para las sucesiones cuando han sido
liquidadas y mediante sentencia se reconocen derechos u obligaciones.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 19251 DE 17 DE JULIO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
RAMÍREZ. La obligación de pagar el impuesto al patrimonio surge por el hecho de ser contribuyente declarante del
impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan los topes jados en la ley para el efecto.
ARTÍCULO 8. LOS CÓNYUGES SE GRAVAN EN FORMA INDIVIDUAL. Los cónyuges,
individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes
bienes y rentas.
Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo
cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso.
Artículo 8 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE “en el entendido de que dichas disposiciones deben ser
igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que
reúnan esta condición, conforme a la ley vigente”, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875 de 23 de agosto
de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 1.2.1.1.8. USUFRUCTO LEGAL. Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se
gravarán en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicará respecto de las ganancias ocasionales
de los hijos menores, cuando no haya renuncia del USUFRUCTO LEGAL.
La renuncia del usufructo legal, para los efectos sc ales, solo será válida cuando se haga por escri tura pública y no producirá
efectos sino a partir del año gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, según lo expresado en este por el
renunciante. (Artículo 24, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará
a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas
sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 302 y 591.
Código Civil: Arts. 291 y 192.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
OFICIO 11695 DE 24 DE ABRIL DE 2015. DIAN. Cálculo de base del impuesto a la riqueza de patrimonio perteneciente
a cónyuges.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 22570 DE 15 DE JUNIO DE 2017. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. MILTON CHAVES GARCÍA. Los
gananciales adjudicados no constituyen ingreso para el adjudicatario en la medida que sean susceptibles de producir un
incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción.
EXPEDIENTE 19251 DE 17 DE JULIO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
RAMÍREZ. La obligación de pagar el impuesto al patrimonio surge por el hecho de ser contribuyente declarante del
impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan los topes jados en la ley para el efecto.
ARTÍCULO 9. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO
RESIDENTES. (Aparte entre corchetes derogado tácitamente a partir del año gravable
1992, según lo dispuesto por los artículos 1 y 2 del Decreto 1321 de 20 de junio de 1989,
que adicionaron los artículos 297 y 294 del Estatuto Tributario, respectivamente). Las
personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas
de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto
sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales,
Art. 8
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tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, {y a su patrimonio poseído dentro y
fuera del país}.
(Inciso 2 derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012).
(Aparte entre corchetes derogado tácitamente por el artículo 78 de la Ley 1111 de 27
de diciembre de 2006). Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan
residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en
el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios
respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y {respecto de su
patrimonio poseído en el país}.
(Inciso 4 derogado tácitamente por el artículo 78 de la Ley 1111 de 27 de diciembre de
2006).
Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 1.2.1.20.1. REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO
DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES Y NO RESIDENTES. (Artículo sustituido
por el artículo 6 del Decreto Reglamentario 2250 de 29 de diciembre de 2017). Para efectos del impuesto sobre la
renta y complementario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas tendrán en cuenta las siguientes previsiones:
1. Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes: De conformidad con lo
establecido en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes
residentes estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias
ocasionales de fuente nacional y extranjera, y sobre el patrimonio poseído dentro y fuera del país, para lo cual deberán
aplicar el sistema de renta cedular determinado en el Capítulo I del Título V de la parte I del Estatuto Tributario y las
disposiciones del Título III del Libro Primero de este Estatuto.
2. Personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes: Cuando se cumpla con
los presupuestos para ser un no residente de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Estatuto
Tributario, las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, estarán sujetas al
impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional
y por su patrimonio poseído en el país y determinarán su renta líquida gravable de conformidad con el artículo 26 del
Estatuto Tributario, aplicando las limitaciones y excepciones que establece el mismo Estatuto. La tarifa del impuesto
sobre la renta y complementario aplicable será la determinada en los artículos 247 y 316 del Estatuto Tributario.
Cuando la renta esté asociada a dividendos y participaciones, la tarifa aplicable será la dispuesta en los artículos 245 y
Cuando la totalidad de los ingresos de la persona natural extranjera y sucesión ilíquida de causante extranjero, sin
residencia o domicilio en el país, hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407
a 411 del Estatuto Tributario, inclusive, no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Los ingresos no gravados conforme con lo previsto en disposiciones vigentes, se tratarán como lo dispone
el inciso primero del artículo 336 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios y el cálculo de la retención en la fuente.
Decreto Reglamentario 460 de 10 de febrero de 1986:
ARTÍCULO 3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto 2053 de 1974 y 38 de la Ley 09 de 1983,
las personas naturales extranjeras con más de cinco (5) años de residencia continua o discontinua en el país, que
cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 1, deberán declarar el valor de la renta gravable y el patrimonio
líquido poseído en el exterior.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 24, 25, 241, 245, 247, 314, 316, 600 y 821.
Código Civil: Art. 19.
*Ley 1568 de 2 de agosto de 2012: Art. 4.
*Ley 146 de 13 de julio de 1994: Art. 48.
*Resolución DIAN No. 3283 de 31 de marzo de 2009: Por medio de la cual se establece el procedimiento para la
expedición de los Certi cados de Acreditación de Residencia y de Situación Tributaria en Colombia y se adoptan unos
formatos.
Art. 9

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