Suplentes del Revisor Fiscal - Revisoría fiscal. Una garantía para la empresa, la sociedad y el estado - 1ra edición - Libros y Revistas - VLEX 42670795

Suplentes del Revisor Fiscal

AutorJesús María Peña Bermúdez
Páginas185-198

Page 187

La suplencia del Revisor Fiscal en la normatividad comercial solamente es tratada en el artículo 215 del Código de Comercio el cual considera dicha posibilidad al referirse a que "En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes". Luego las sociedades son autónomas en decidir si lo incluyen o no en sus Estatutos. En ninguna parte se establece que solamente pueda existir un suplente, pudiendo ser más de uno, pero sí debe indicarse para evitar conflictos posteriores, el orden en que actuarán los mismos en caso de falta del nombrado. Como la elección es de un Revisor Fiscal, solamente puede actuar éste y el suplente ejercerá el cargo en ausencia temporal o absoluta de él.

Algunas normas específicas como el Decreto 2463 de 1981, la Ley 21 de 1982 y la Ley 79 de 1988 son taxativas el referirse a la obligación de elegir al Revisor Fiscal Principal y su suplente, función que como se afirma le es señalada también a la Asamblea.

El suplente es para que supla las ausencias temporales o absolutas del Revisor Fiscal y por tanto no puede actuar en tal calidad simultáneamente, porque estaría suplantando. De donde es importante que cuando se le llame a ejercer el cargo se cerciore ojalá mediante comunicación con el Revisor Fiscal (Principal), que éste no está actuando. Para que pueda asumir como tal, debe reunir los mismos requisitos y calidades de aquel, debiendo ser elegido por la Asamblea general en la misma forma como se elige al Principal, por las funciones y responsabilidades que Page 188se derivan de sus actuaciones. Por tanto su elección también se hace por la mayoría absoluta de las acciones presentes. No es viable como equivocadamente lo asumen algunas firmas de Contadores que con su sola elección están autorizadas para definir quien es el Revisor Fiscal principal y quien el Suplente. El artículo antes mencionado se refiere a que las asociaciones o firmas de Contadores Públicos pueden ser elegidos como Revisores Fiscales, caso en el cual ésta debe nombrar a un Contador Público persona natural para que los represente en su ejercicio y ejerza PERSONALMENTE EL CARGO. Artículo 215: ". . . Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960." (Resalto fuera del texto)

Fácil es el entendimiento normativo cuando al indicar que sin embargo se pueden nombrar Revisores Fiscales en virtud de lo contemplado por los artículo y de la Ley 43 de 1990. Luego si se elige una firma como Revisor Fiscal, ésta es el Revisor Fiscal y el Contador que nombre es para que en acatamiento del mismo artículo 215, y del 13 de la susodicha Ley 43 , la represente en el ejercicio del cargo. De ahí que el Consejo de Estado al confirmar la sanción impuesta por la Junta Central de Contadores una firma transnacional, ha ratificado su responsabilidad como Revisor Fiscal, al analizar en el respectivo fallo que:

"SE CONSIDERA :

Previamente al análisis de los cargos, la Sala observa, respecto de la excepción de inconstitucionalidad que la parte actora invoca en la demanda y que ahora plantea con mayor claridad en el recurso contra el artículo 5o. de la ley 43 de 1990, con fundamento en la decisión de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de septiembre de 1990, en cuanto, de acuerdo con el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades de contadores a través de la Superintendencia de Sociedades y no de la Junta Central de Contadores. Que no aparece la contradicción alegada, pues el mencionado artículo se refiere a la vigilancia de las sociedades de contadores por parte de la Junta Central de Contadores en aquellos aspectos relativos a la prestación de servicios en actividades relacionadas con la ciencia contable en general, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1o. del artículo 2o. de la ley 43 de 1990, lo cual no excluye la competencia de la Superintendencia de Sociedades en materias que tengan que ver con otros aspectos del derecho societario. Son dos órbitas distintas en las que se mueven la Junta Central de Contadores y la Superintendencia de Sociedades, las cuales en lugar de excluirse son complementarias. Así mismo, Page 189se observa que en el fallo a que hace referencia la demandante no se controvirtió la constitucionalidad del artículo 5o. de la citada ley. Esa compatibilidad resulta hoy con mayor fundamento a la luz del artículo 26 de la Constitución vigente, que prevé un nuevo tipo de relaciones entre el ejercicio de las profesiones y los órganos de control. En consecuencia, no prospera la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte recurrente.

En cuanto a los demás cargos, la Sala observa :

  1. El primer argumento esgrimido por la parte actora consiste en que el Tribunal a quo incurrió en error jurisdiccional al sancionarla como sociedad que es, por cuanto en el campo del comportamiento ético, las conductas o actuaciones profesionales no pueden referirse a personas jurídicas sino sólo a personas naturales, como sus dependientes o empleados.

    No obstante la excelente presentación del ataque a que se acaba de hacer alusión, la Sala no lo comparte por las razones jurídicas que se señalan a continuación:

    1. Por medio de la Ley 43 de 1990, que adiciona la 145 de 1960, se reglamenta la profesión de Contador Público, se dictan normas disciplinarias relacionadas con ésta y se establecen, entre otras cosas, regulaciones de tipo ético, se dice con claridad que "Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares" (art. 2o. Ley 43 de 1990).

    Las sociedades de contadores, como personas jurídicas, son sujetos capaces de adquirir derechos, de contraer obligaciones y de desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere la disposición transcrita, sobre todo por hallarse autorizadas por la referida ley, la cual establece que tanto los contadores públicos como ellas pueden "... contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por contadores públicos y bajo su responsabilidad".

    Significa lo anterior que dichas sociedades sí pueden adelantar actividades que se encuentran bajo el control de referido ordenamiento legal, dentro del Page 190marco de éste y atendiendo sus pautas y prohibiciones como la prevista en el parágrafo 2 del artículo 2°. lb. en el sentido de que "... no podrán, por si mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa".

    Y el aserto anterior encuentra respaldo en el artículo 4o. ibídem, según el cual las sociedades de contadores públicos son personas jurídicas que prestan servicios propios de los contadores públicos, bien mediante la contratación de éstos o a través de sus socios y dependientes.

    Por si lo anterior fuese poco, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5° ibídem., la Junta Central de Contadores ejerce la vigilancia de las sociedades de contadores, amén de que, como tribunal disciplinario de la profesión, se encuentra facultada para imponer sanciones a la luz de los artículos 23, 24, 25 y 26 ibídem por los comportamientos merecedores de ellas.

    Las conclusiones de la parte actora sobre el particular se apoyan en la conocida tesis de que las personas jurídicas son seres ficticios pregonada por Savigny y Von Ihering; pero que en los tiempos modernos ha...

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