Técnica jurídica - Teoría General del Proceso - Libros y Revistas - VLEX 512164382

Técnica jurídica

AutorRogelio Enrique Peña Peña
Páginas37-53

Page 37

2.- La técnica jurídica.- Ahora debemos realizar una previa incursión por el tema inicial y más general de la Jurisprudencia Técnica, que en la clara y autorizada voz del profesor García Máynez es la que "tiene por objeto la exposición ordenada y coherente de los preceptos jurídicos que se hallan en vigor en una época y un lugar determinados, y el estudio de los problemas relativos a su interpretación y aplicación" (García Máynez, 1990, p. 62).

El estudio de la Jurisprudencia Técnica se dirige a la sistematización de las reglas que estructuran un ordenamiento jurídico y al cómo se pueden resolver las dificultades y apuros que puedan surgir al ser aplicadas. Se diferencia de la filosofía jurídica en que para ésta el orden jurídico es "una congerie de pretensiones cuya justificación depende del sentido que encierran y los valores que realicen", mientras que para la jurisprudencia técnica " es un conjunto de reglas cuyo valor no se discute".

Las ramas de la jurisprudencia técnica se unimisman como sistemática jurídica y técnica jurídica, llamada también doctrina de la aplicación del derecho. La primera es tema específico de la Filosofía del Derecho; la segunda es de nuestra incumbencia. ¿Qué es, entonces, la técnica jurídica? La oportunidad del profesor mejicano que hemos citado anteriormente nos dice que ella es "el arte de la interpretación y aplicación de los preceptos del derecho vigente". Quizás -y quizás un quizás definitivo- la definición queda completa diciendo que la técnica jurídica es el arte de la aplicación del derecho objetivo a casos concretos, teniendo en cuenta las cinco ramas en que esa aplicación puede manifestarse: 1ª. Determinación de la vigencia; 2ª. Interpretación; 3ª. Integración; 4ª. Retroactividad y 5ª. Confiictos de leyes en el espacio y en el tiempo, que se explican a continuación.

Page 38

2.1.- Determinación de la vigencia de la ley.- La Constitución Política colombiana dispone en su Artículo 157 que:

Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las Comisiones permanentes de ambas cámaras. 3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. 4 Haber obtenido la sanción del Gobierno.

La sanción de la que aquí se trata es la constitucional a la que se refiere el Artículo 7° del Código Civil.

El Artículo 165 de la Constitución reafirma este mandato del numeral 4 al establecer que "aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción Si este no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen". Por su parte, el Artículo 168 dispone que "si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso".

Así las cosas, en una ley hay que distinguir entre el momento de la sanción gubernamental que pone fin a su formación y el otro momento de la promulgación de la misma, el cual se refiere a la publicación del contenido. En nuestra legislación se emplean indistintamente las palabras promulgación y publicación, por lo que hay quienes sostienen que la primera se produce luego de la sanción o firma, con la orden de publicación y cumplimiento dada por el Presidente de la República o por el Presidente del Congreso, según que el primero no haya firmado la ley, o se niegue a ello. La publicación es entonces como la presentación de la ley en sociedad, la cual deberá hacerse en el Diario Oficial, momento en el cual nace, a su vez, la presunción de derecho que se monta sobre el aforismo del nemo licet ignorare legis, el cual se aposenta en el Artículo 9° del Código Civil. De todos modos, en el Artículo 189-10 de la Carta Fundamental se consagra como función del Presidente de la República la de "promulgar las leyes". Así mismo, el Artículo 165 ibídem, prevé que una vez aprobado el proyecto de ley por el Congreso, éste pasará al Gobierno para su sanción y promulgación. La. Sentencia C-I79 de 1994 de la Corte Constitucional, nos dice con claridad que "la promulgación no es otra cosa que la publicación de la ley en el Diario Oficial con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma los mandatos que ella contiene". Es claro, pues, que mientras no haya sanción y ulterior publicación, las cuales no pueden cumplirse simultáneamente, la ley no produce ningún efecto.

Pero la publicación no todas las veces genera la vigencia inmediata de la ley. En primer lugar, se encuentra, en nuestro país, el Artículo 52 de la Ley 4ª. de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), que modifica los artículos 11 y 12 del

Page 39

Código Civil, que la determina para dos meses después de la publicación en el Diario Oficial, si no se establece duración diferente. El período que transcurre entre la publicación y la entrada en vigencia de la ley es lo que se conoce como vacacio legis (vacación de la ley), fenómeno jurídico que también se presenta, aun contra el criterio de algunos, cuando la ley establezca el día en que deba entrar a regir si no es inmediatamente después de la publicación o cuando la misma ley establezca o faculte al Gobierno para que determine el día en que deba entrar a regir. Al respecto ha dicho nuestra Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1996:

Ahora bien: si el legislador es llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio que dentro de la valoración política, que debe hacer sobre la conveniencia del especifico control que ella propone (...) se incluya la relativa al señalamiento del momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, pues solo a él compete valorar la realidad social, política, económica, etc., para determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide.

Ejemplos de lo expuesto los encontramos así: la Ley 640 de 2001, relativa a la conciliación, dispuso en su Artículo 50 que su vigencia comenzaría "un año después de su publicación". Las leyes, 63 de 1993 sobre manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y 258 de 1996 sobre afectación a vivienda familiar establecieron su vigencia a partir de su publicación o promulgación, en su orden. Un ejemplo de órdago es el de la Ley 906 de 2004, contentiva del hasta ahora Código de Procedimiento Penal, el cual se fue aplicando sucesivamente en los varios grupos de distritos judiciales del país indicados en su Artículo 530, partiendo desde enero de 2005 hasta enero de 2008. Consideramos, así las cosas, que únicamente cuando no exista una norma como éstas en el texto de la ley, tiene operancia lo dispuesto por el Código de Régimen Político y Municipal.

Cuando se requieran varias, la publicación se consuma en el Diario Oficial en que termina la inserción de la ley (artículos 11 y 12 del Código Civil).

Finalmente, es fácil concluir que este procedimiento obedece a la más poderosa condición del principio de la publicidad, máxime cuando aquella lleva implícita la presunción ya citada del Artículo 9° del Código Civil.

2.2.- Interpretación de la ley.- Interpretar es explicar o declarar el sentido de una cosa y principalmente el de textos faltos de claridad. Interpretar la ley es revelar el sentido que en ellas está recluido, es decir, su significación y alcance, sea de una palabra o de una frase.

Lo que debe entenderse por sentido de la ley o ‘la naturaleza de la cosa’, según aquiescencia bastante aceptada, no es otra cosa que tenerla como la voluntad del legislador, lo que éste quiso expresar. El derecho viene a ser lo que el legislador quiere que sea. Pero lo que se expresa no es forzosamente lo que se pretendía expresar y por eso "lo que cabe interpretar no es la voluntad del legislador, sino el texto de la ley". Es ésta una interpretación filológica-histórica en la doctrina

Page 40

de Gustav Radbruch, mas también nos advierte su presencia la llamada interpretación lógica-sistemática, que no busca la intención del legislador, de carácter subjetivo, sino "el sentido lógico objetivo de la ley, como expresión del derecho": la ley no es expresión de un querer, sino una formulación del derecho objetivo.

Muchas doctrinas intermedias hierven en el baño-maría de las dos interpretaciones señaladas. Se nos enseñan la legislativa o interpretación auténtica, que es la realizada por el propio legislador y tiene otorgado el carácter obligatorio; la judicial o interpretación ídem o jurisprudencial, que es labor del juez para un caso concreto e impone una obligatoriedad restringida a ese caso; y la tercera, que es la particular o interpretación doctrinal o privada, que es la hecha por los particulares, conlleva un simple valor doctrinal y no obliga absolutamente a nadie.

Además, en cuanto a la señalada interpretación judicial, se le han adjudicado cuatro elementos que actúan con plena independencia, es decir, que no son de forzoso empleo sucesivo y subsidiario. Son ellos el gramatical, el histórico, el lógico y el sistemático.

El elemento gramatical indica claramente que las palabras deben tomarse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas, como lo dispone el Artículo 28 del Código Civil, pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

Ejemplos, entre otros muchos del Código Civil, los hallamos en los artículos 35 sobre parentesco por consanguinidad, 61 sobre parentesco, 74 sobre lo que son las personas, 110 sobre esponsales, 236 sobre hijos legitimados, 666 sobre derechos personales, 774-3 sobre posesión clandestina, 880 sobre el predio sirviente, y aproximadamente ciento cincuenta ejemplos más en el mismo texto legal.

El elemento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR