Tarifas - Impuesto predial unificado - Cartilla ICA Bogotá 2017 - Libros y Revistas - VLEX 679242033

Tarifas

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Páginas111-121

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(036) ¿Cuáles son las tarifas a aplicar en el impuesto predial unificado en Bogotá para el año 2017?

Según el artículo 1º del Acuerdo 648 de 2016, actualizado para el año 2017, por la resolución SDH-000468 del 23 de diciembre de 2016 “Por la cual se ajustan para el año gravable 2017 los rangos del avalúo catastral determinantes de la tarifa del impuesto predial unificado.” Las tarifas aplicables en el impuesto predial unificado son:

Artículo 1° Modificación de tarifas. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, a partir del año 2017 modifíquense las tarifas del impuesto predial unificado fijadas en el artículo 2° del Acuerdo 105 de 2003, las cuales se establecerán teniendo en cuenta el avalúo catastral o la base presunta mínima y considerando los topes contenidos en las mencionadas normas.

Los predios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 y cuyo avalúo catastral sea hasta 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrán las siguientes tarifas preferenciales:

Los demás predios Residenciales urbano y no residenciales, tendrán las tarifas de acuerdo con las siguientes tablas:

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A partir del año 2017, los rangos del avalúo catastral que determinan la tarifa del impuesto predial unificado se ajustarán cada año en el porcentaje correspondiente a la variación anual a junio del Índice Precios de Vivienda Nueva (IVPN) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, el cual será fijado por la administración tributaria distrital.

Para los predios de uso residencial, el impuesto predial no podrá incrementarse de un año a otro en más del 20% del impuesto ajustado del año anterior. Para los predios de uso no residencia, el impuesto predial no podrá incrementarse de un año a otro en más del 25% del impuesto ajustado del año anterior.

Para los predios de uso residencial cuyo avalúo catastral sea hasta 335 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se establece como incremento máximo del impuesto a pagar el 15% del impuesto ajustado el año anterior para los predios de uso residencial.

Sin perjuicio de lo anterior, para los Predios de uso residencial de estrato 1 y 5 cuyo avalúo catastral sea igual o inferior a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se establece como único límite del impuesto a pagar el 10% del impuesto ajustado del año anterior.

Para los predios de uso residencial, cuyo avalúo catastral sea más de 445 salarios mínimos legales mensuales vigentes, hasta 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se establece como incremento máximo del impuesto a pagar el 18% del impuesto ajustado el año anterior.

Los límites señalados no se aplicarán para predios urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados y cuando tengan lugar mutaciones físicas en el inmueble.

Cuando el avalúo catastral disminuya en relación con el año anterior y se aumente el impuesto a pagar del Impuesto Predial Unificado, dicho aumento no podrá ser superior al índice de Precios al Consumidor (IPC) causado en el año anterior.

Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio del límite del impuesto contemplado en el numeral 2° del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993.

NOTA: El artículo 2º del Acuerdo 648 de 2016, señala:

Artículo 2°. Predios de uso mixto. Adiciónese el parágrafo segundo del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, el cual quedará como sigue:

Los predios en donde se desarrollen exclusivamente usos mixtos, comercial y residencial con un área dedicada al comercio no superior a 30 metros cuadrados, ubicados en estratos 1, 2 y 3, recibirán tratamiento como residencial con la tarifa asignada en el presente acuerdo y demás normas aplicables vigentes sobre la materia. No podrán aplicar la tarifa residencial los predios que se encuentren ubicados en las categorías de usos definidas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital como comercio en corredor comercial.

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Las entidades de asistencia pública, entidades con fines de interés social y de utilidad pública y fundaciones, sin ánimo de lucro, de derecho público o privado, sin perjuicio de lo establecido en el Acuerdo 16 de 1999, podrán aplicar una tarifa preferencial del dos (2) por mil sobre los predios de su propiedad siempre y cuando se destinen con carácter permanente a la prestación de alguno de los siguientes servicios:

  1. La atención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

  2. La atención en salud y educación especial de niños, niñas, jóvenes y adultos con limitaciones físicas, cognitivas, autismo y VIH-Sida pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

  3. La atención y protección de personas de la tercera edad en situación de vulnerabilidad y abandono y con limitaciones físicas o mentales, pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.

Para que los inmuebles de las entidades beneficiadas por este acuerdo puedan gozar del beneficio en él establecido, la institución propietaria del bien inmueble deberá haber presentado declaración con pago, cuando fuere del caso, de los últimos cinco años sobre el predio objeto del beneficio.

La entidad o fundación que aspire a la mencionada tarifa preferencial, solicitará cada dos (2) años a las entidades competentes que defina el gobierno, que mediante visita constate que presta los servicios de que trata este artículo y que tienen tres (3) años o más de funcionamiento. Las entidades competentes, remitirán a más tardar el 30 de noviembre de cada año a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios...

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